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GML & Asociados
INFORME N 1/25: PRÓRROGA DEL PROGRAMA PUENTE AL EMPLEO
El decreto 1085/2024, de fecha 9 de diciembre 2024, prorrogó el Programa Puente al Empleo, el que le descuenta 100% de las contribuciones patronales a los empresarios, bajo determinadas circunstancias. Se extienda la aplicación del Decreto N.º 551 del 29 de agosto de 2022 a las relaciones laborales que se inicien a partir del 1º de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026.
El decreto original establece que las empresas del sector privado que contraten nuevos trabajadores que participen en programas sociales, educativos o de empleo gocen, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales correspondientes a los subsistemas de la seguridad social del 100 por ciento (salvo las reducciones establecidas por las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y especiales de la seguridad social y el pago de la ART). Asimismo, la asignación dineraria de los programas sociales se afecta a cuenta del pago de la remuneración, o sea, durante un año el monto del plan social pasará a ser parte del salario y el empleador deberá pagar únicamente la diferencia hasta completarlo.
Quedan excluidos en esta posibilidad los empleadores que figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y los que incurran en prácticas indebidas y/o abusivas para acceder a los beneficios. La gestión de los programas de Puente al Empleo puede realizarse a través del mismo Portal Empleo o a través del correo Empresas@trabajo.gob.ar
INFORME N 2/25: NEGOCIACIÓN CON GREMIOS Y EMPRESARIOS PARA MODIFICACIÓN MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA LABORAL (Y PREVISIONAL) EN EL PRIMER SEMESTRE DEL 2025
Bajo la dirección del Secretario de Trabajo, el gobierno se encuentra negociando una serie de reformas laborales que deberían entrar en vigencia dentro del primer semestre del 2025.
Hasta ahora, lo que llega a nuestro conocimiento, es que las reformas que se proponen más que implementar nuevas modalidades, lo que hacen es poner en blanco y negro la posibilidad de utilizar herramientas que hoy ya se pueden utilizar, pero que muchas veces son discutibles en la justicia, y que en otras ocasiones se descartan por la complejidad y el riesgo que se asume. Un ejemplo de ello es la jornada con banco de horas, cuya implementación ya puede realizarse por medio de CCT en virtud de lo establecido en el art. 198 de la LCT. estableciendo jornadas máximas en base a promedios semanales, mensuales o anuales. Además del mencionado banco de horas, también se estarían negociando temas como distribución de vacaciones, ampliación de beneficios sociales no remunerativos, cambios en las condiciones de trabajo, un régimen de incentivo a los nuevos contratos de trabajo, y otros temas muy específicos como la modificación de normativa referida al trabajo agrario.
Más allá que, como dijimos, la mayoría de las modificaciones que se están negociando se podrían igualmente poner en práctica hoy no sin ciertas dificultades, hacer explícitos estos conceptos con una redacción más específica, o simplificar su implementación, generaría en la práctica una mejora en la forma de contratación de personal, una optimización del recurso humano, y un incentivo a dar trabajo.
INFORME N 3/25: NUEVAS REFORMAS LABORALES PROPUESTAS A PARTIR DEL 2025.
PROYECTO DE LEY PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y EMPLEO
A los fines de continuar informando a nuestros clientes, consideramos útil hacer conocer los tópicos más importantes del proyecto de ley presentado por la diputada Romina Diez, de La Libertad Avanza (LLA), junto con otros legisladores del bloque oficialista. Este proyecto plantea modificaciones significativas a la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) y a otras normativas relacionadas con el empleo. Adjuntamos proyecto.
Entre los principales cambios en materia laboral se abordan institutos laborales, sumamente sensibles y que seguramente serán muy discutidos en el ámbito judicial, para el supuesto que se conviertan en modificaciones concretas a la Ley de Contrato de trabajo.
Exponemos en base al orden los articulados:
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Irrenunciabilidad de derechos laborales: La norma en análisis postula que “será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”. Esto se denomina ORDEN PÚBLICO LABORAL. Ahora bien, esta circunstancia, genera entonces que todo derecho que esté por encima de la ley o los convenios colectivos de trabajo, es decir los derechos individuales convenidos entre las partes o por usos y costumbres, pueden ser materia de renuncia por parte del trabajador.
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Facultades del empleador: El artículo prevé modificar el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo proponiendo que “el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades
de la prestación del trabajo en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”. Pero “cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa”. De dicho modo, habilita al empleador a introducir cambios en la forma y modalidades de trabajo, siempre que no resulten irrazonables ni perjudiquen al trabajador. En caso de desacuerdo, el empleado sólo tendrá la opción de considerarse despedido sin causa y se discutirá judicialmente la medida tomada por el empleador. En este punto, es importante saber que se elimina la posibilidad de solicitar la reinstalación a condiciones anteriores de la modificación efectuada, que actualmente se encuentra vigente en el art. 66 de la LCT.
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Beneficios sociales: se incluirán prestaciones no remunerativas como alimentación, guarderías, útiles escolares y capacitación. Este articulado, además incluye la posibilidad concreta de la provisión de bonos o voucher destinados a tales efectos; retornando a los derogados vales alimentarios (ticket canasta, ticket restaurant)
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Se modernizarán los sistemas de pago mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, o una institución de ahorro oficial u en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas.” De dicho modo entendemos que es posible que se habilite el pago a través de cuentas como mercado pago y similares.
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Se habilitará el registro de recibos de sueldo mediante plataformas electrónicas, y nuevas disposiciones para el registro y la conservación de los recibos de sueldo.
Posibilidad de fragmentación de periodo vacacional: Podrían fragmentarse en períodos no inferiores a una semana, adaptándose a las necesidades de la Empresa, y plasmando lo que ocurre en la práctica habitual sobre todo cuando el personal detenta un periodo vacacional importante. -
Implementación de modificación de régimen de jornada laboral con mayor flexibilidad: Permite la instrumentación de sistemas de banco de horas, horas extras y otros esquemas flexibles a través de convenios colectivos,
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Implementación de la definición de derechos y plazos en casos de enfermedad o accidente, garantizando el salario durante los períodos de incapacidad y regulando el procedimiento de certificación médica. Implementando un mecanismo para regular una situación de mucho conflicto actual en esta materia, dado que en caso de duda sobre la veracidad del certificado presentado o la exactitud de su contenido, el empleador podrá denunciar dicho certificado médico ante la Secretaría de Trabajo dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, quien administrará un listado de peritos médicos que podrán convocar al médico firmante del certificado, repetir o solicitar nuevos estudios o análisis, así como requerir las medidas que considere conducentes a fin de corroborar o modificar el diagnóstico, afección o tratamiento indicado previamente, actuando como un factor limitante para el abuso de este instituto.
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Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria sólo será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. Modificando de dicho modo un régimen de solidaridad
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Ningún régimen de responsabilidad directa o solidaria podrá ser aplicado respecto de aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.”
Reforma al trabajo agrario
Se introducirán ajustes específicos para modernizar la Ley de Trabajo Agrario.
Incentivos para la creación de empleo
La reforma también incluye un capítulo sobre “Incentivos al Empleo”, con medidas destinadas a fomentar la contratación formal:
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Bonos de crédito fiscal: se otorgarán beneficios fiscales a las empresas que incrementen su nómina de empleados, con porcentajes que varían según el tamaño de la empresa (micro: 100%, pequeñas: 75%, medianas: 50%, grandes: 25%).
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Suspensión de planes sociales: los beneficiarios de asistencia social que ingresen al empleo formal dejarán de recibir gradualmente estos subsidios.
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Bonificaciones para contrataciones del sector público: se propone una exención del 100% en contribuciones patronales para empleadores que contraten a trabajadores provenientes del sector público, con algunas exclusiones.
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Se trata de un proyecto de ley, con lo cual, con su presentación se inicia y pone en marcha el mecanismo de discusión en el ámbito parlamentario de temas cruciales en materia laboral.
INFORME N 4/25: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS: DERIVACIÓN DIRECTA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LOS TRABAJADORES.
A partir de la Resolución (UGA) 1/2025, con las reformas en materia de Obras Sociales y Prepagas, publicada en el B.O. el 31/01/2025, se implementa la derivación directa de los aportes y contribuciones a las prepagas contratadas oportunamente, eliminando la intermediación, y transparentando el sistema de modo que el beneficiario vea directamente donde va el dinero que se deriva de sus aportes.
Esta medida está dirigida a los beneficiarios que tengan contratada los servicios de una prepaga que haya cumplido con el trámite de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (R.N.A.S.).
Los beneficiarios son:
- Trabajadores en relación de dependencia (incluye personal del Régimen de Casas particulares).
- Monotributistas.
Los usuarios de prepagas que hacen derivación de aportes a través de la O.S asignada por la empresa, si optan por seguir afiliados a esa obra social que hasta el momento actúa como intermediaria (esto es, conservar la obra social que hasta el momento obra como intermediaria), deberán habilita el trámite a distancia TAD denominado “Voluntad de Permanencia en Obra Social”. Así, debe ingresar con su CUIL y su clave fiscal en la opción “Voluntad de Permanencia en Obra Social”, usar la opción de seguir en la obra social en la que se encontraba afiliado al 31 de enero de 2025, impactando a todo el grupo familiar.
Esta elección de permanecer con la obra social intermediaria puede realizarse dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos desde la entrada en vigencia de la resolución, o sea hasta 1º de Abril 2025 inclusive.
En el caso de los empleados en relación de dependencia, el ARCA aún no implementó el procedimiento necesario para garantizar la derivación correcta y oportuna de los aportes y contribuciones o cotizaciones que tengan que ir hacia las entidades que contraten los beneficiarios, ni ha instrumentado como se debe informar en el F.931.
Como dijimos, si el beneficiario prefiere no mantener la obra social y quedar afiliado directamente a la entidad de Medicina Prepaga a la que ya venía derivando los aportes, no es necesario ningún trámite.
INFORME N 5/25: NUEVOS MONTOS DEL SMVM ABRIL/AGOSTO 2025.
Salario mínimo, vital y móvil: Nuevos monto a partir de abril 2025 hasta el mes de agosto del 2025.
Por medio del presente, informamos las principales novedades derivadas de la Resolución N° 5/2025 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, publicada en el Boletín Oficial del 9 de mayo de 2025.
Nuevos valores del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM)
A falta de acuerdo entre los sectores representativos de empleadores y trabajadores, se dictó laudo fijando los siguientes valores para el SMVM:
Vigencia Mensualizados Jornalizados (por hora)
1° de abril $302.600 $1.513
1° de mayo $308.200 $1.541
1° de junio $313.400 $1.567
1° de julio $317.800 $1.589
1° de agosto $322.000 $1.610
Aplicación: para trabajadores comprendidos en la LCT, el Régimen de Trabajo Agrario, la Administración Pública Nacional y otros organismos estatales.
Aspectos a considerar
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Los nuevos valores impactan como base mínima salarial, para el personal encuadrado bajo convenio o fuera de convenio.
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También influye en el tope indemnizatorio, en el cálculo de retenciones de haberes, salvo en el caso de cuotas alimentarias y en programas sociales y beneficios laborales indexados al SMVM.
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Se excluyen expresamente las asignaciones familiares del cálculo del SMVM.
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Las jornadas reducidas o regidas por los artículos 92 ter y 198 de la LCT (trabajo a tiempo parcial y jornada reducida) deben liquidarse de manera proporcional.
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Prestación por Desempleo
Se fijó un nuevo criterio de determinación, manteniendo la fórmula previa:
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Monto equivalente al 75% del salario neto promedio de los últimos 6 meses trabajados.
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Tope mínimo: 50% del SMVM vigente.
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Tope máximo: 100% del SMVM vigente.
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Comentarios finales
Recordamos que el SMVM no sólo define el piso mínimo de ingresos que puede cobrar un trabajador, sino que también se utiliza como como valor testigo para definir algunas prestaciones sociales (arriba describimos una modificación sobre una de esas prestaciones que la misma resolución decreto establece). Asimismo, es un piso que se utiliza para determinar la inembargabilidad del salario para los casos que no son deudas alimentarias. Recordamos que anteriormente se utilizaba para determinar los incrementos de la base del impuesto a las ganancias, pero muy convenientemente para los fines recaudatorios, esto fue modificado, y actualmente esta base se actualiza por inflación (IPC).
INFORME N 6/25: DNU QUE REGULA (Y MODIFICA SUSTANCIALMENTE) EL DERECHO DE HUELGA.
A través del DNU 340/2025 del 21/05/25, el Gobierno introduce por esta vía normativa una modificación sustancial del ejercicio del derecho de huelga.
Con la supuesta pretensión de reglamentar el derecho de huelga que le otorgaba al P.E.N. el art. 24 de la ley 25.877, sustituye el mismo por un nuevo artículo que excede el marco de la reglamentación y que modifica las pautas que allí se establecieron como base del derecho a reglamentar. Así, luego de una basta enunciación en la exposición de motivos del DNU donde se desarrolla la intención de la desregular el sistema que rige la normativa de la marina mercante nacional, e incorporar esta actividad como servicio esencial, plasmando estos cambios en los dos primeros artículos, “sorpresivamente”, no limita el cambio a incorporar esta actividad dentro del esquema que supuestamente debería reglamentar, sino que modifica por completo el alcance del derecho que se regula.
Como primera gran modificación, establece un marco general distinto al preexistente: no sólo amplía la enunciación de las actividades consideradas esenciales (más allá de la exposición que realiza en los considerandos respecto de la actividad de la Marina Mercante), sino que también instaura una nueva figura que denomina “servicios trascendentales”, estableciendo cuales serían a partir de esta nueva regulación los nuevos alcances de los servicios esenciales, y cuales los de esta nueva categoría de servicios trascendentales. Para los servicios esenciales, se deberán garantizar un 75% de la prestación en caso de huelga. Para las actividades englobadas en la nueva figura de “servicios de importancia trascendental” deberá garantizarse un 50% de las prestaciones.
Con esta norma, básicamente:
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Se amplía el concepto de servicios esenciales protegidos;
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Se crea una categoría de servicios “trascendentales”, que no es otra cosa que una ampliación con alcances distintos de los servicios esenciales.
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En general, se extiende la noción a infraestructuras económicas claves no alcanzadas hasta el momento (puertos, internet, comercio exterior); se incorporan servicios educativos, portuarios, de comunicaciones y farmacéuticos, y se modifican los criterios preexistentes y sustentados incluso por Convenios y organismos internacionales, ampliando su base de aplicación.
Estas modificaciones implican un cambio sustancial en la esencia del derecho de huelga y de la importancia de los derechos que tutela, al ubicar en un plano de mayor igualdad al derecho colectivo del trabajo con los intereses de la economía general, ampliando la protección de las empresas y de la población que se perjudica cuando se ejerce este derecho, no sólo respecto de los temas inherentes a la vida y seguridad de la población, sino a los intereses básicos de la economía nacional.
Las actividades que se enuncian como esenciales son:
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Servicios de transporte marítimo de pasajeros y cargas, incluyendo operaciones costa afuera y servicios conexos (se amplían los servicios tutelados).
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Servicios sanitarios y hospitalarios.
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Transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios (incorporada con esta modificación)
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Servicios farmacéuticos (se los incluye expresamente, más allá que se discute si estaban o no incluidos anteriormente)
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Prestación de los servicios de producción, transporte y distribución de agua potable, gas, otros combustibles, energía eléctrica (ya incluidos).
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Comercialización de los servicios referidos en el párrafo anterior (incorporada con esta modificación)
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Servicios de telecomunicaciones (se amplía el concepto, incluyendo expresamente los servicios de internet y comunicación satelital)
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Aeronáutica comercial y control de tráfico aéreo u portuario (se amplía e incluye todos los servicios portuarios, y expresamente balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques).
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Servicios aduaneros y migratorios (incorporada con esta modificación).
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Cuidado de menores y educación (se incorpora la educación básica como esencial).
Las actividades que se incorporan como una nueva categoría de “importancia trascendental”, con los alcances arriba descriptos, son:
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La producción de medicamentos e insumos hospitalarios;
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El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
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Los servicios de radio y televisión;
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Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
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La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
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La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
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Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y
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La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.Sin perjuicio de todo lo manifestado, sin dudas esto generará una fuerte resistencia en los sectores sindicales, lo que implicará también cuestionamientos en la Justicia laboral.
Si bien es muy utilizado históricamente la metodología de establecer a través de la reglamentación de una norma una verdadera modificación de la esencia de esta, en este caso ello queda muy expuesto para un grupo de interés que ha tenido históricamente una influencia decisiva en los destinos del país. Así, no son pocos los profesionales que piensan que a través de la/s presentación/es que puedan hacer esos factores de poder, el DNU será tachado por la ilegalidad e inconstitucionalidad de su contenido, no sólo por legislar y modificar a través de un decreto lo que establece la ley como estructura de lo que se debe reglamentar, sino basándose también en lo que establecen organismos (OIT) y jurisprudencia internacionales, que han definido y restringido como servicios esenciales a aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida o la seguridad personal de la población.
Estaremos atentos a las novedades que pudieran producirse respecto del tema.
INFORME GML Nº 7/25: CONFLICTO POR HOMOLOGACIÓN DE INCREMENTOS DE SALARIOS. HOMOLOGACIÓN TÁCITA
A raíz de las pautas que intenta imponer el gobierno en referencia a los incrementos salariales que está dispuesto a autorizar en las distintas actividades donde se discuten las paritarias, se ha producido una gran inquietud e incertidumbre en cuanto a las consecuencias que ello podría generar, en particular en relación con la negativa de realizar formalmente estas homologaciones por parte del P.E.N.
Recordamos que se anunció que no homologaría acuerdos de incrementos de salario por encima del 1% mensual.
Por ello, y más allá de las distintas formas que cada empresa puede tener en abonar los incrementos otorgados en los acuerdos salariales aún no homologados, parece importante resaltar la existencia de una institución que se ha dado en identificar como HOMOLOGACION TACITA.
Dicho esto, respecto del andamiaje jurídico de la obligatoriedad de aplicar erga omnes los efectos de un CCT, pasamos a explicar las distintas alternativas que debe tener en cuenta la empresa.
La base de esta estructura es el art. 5º de la ley 14.250, que establece que las convenciones colectivas de trabajo son de aplicación obligatoria a partir de la fecha en que dicho acuerdo se homologa por parte de la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo, hoy, Ministerio de Capital Humano), una vez analizadas las condiciones de legitimidad y conveniencia por parte de esta autoridad.
Recordamos que un acuerdo o convenio colectivo no es sólo un convenio que establece las pautas generales de una actividad, firmado por las partes autorizadas, sino que también se considera un convenio colectivo los acuerdos entre las mismas partes que modifican estas condiciones. Un convenio que modifica una condición del convenio colectivo de trabajo como puede ser una cláusula salarial, tiene la entidad de un convenio colectivo y se le aplican las normas que regulan estos acuerdos.
Sucede que, ante el cúmulo de trabajo y la dinámica de la política argentina en general, y en el contexto de la economía de nuestro país que desde hace décadas viene sufriendo altos índices de depreciación monetaria en forma mensual, se ha producido casi consuetudinariamente una gran demora en la realización del acto homologatorio, que dejaba una incertidumbre imposible de soslayar en las empresas. Esta situación, además, se vio agravada por la introducción en estos acuerdos colectivos, de sumas no remunerativas que, si bien son muy discutibles desde el punto de vista legal, se vienen aplicando en el derecho colectivo argentino, y son aceptados por la autoridad de aplicación, sirviendo esta “aceptación” que se consuma a través de la homologación del acuerdo, como soporte a la legalidad del pago de esas sumas bajo esos conceptos (más allá de los fallos que, para casos particulares, obligan a darle tratamiento salarial en relación a la base imponible de indemnizaciones, etc.
A partir de esta situación y fundamentalmente de las distintas crisis por las que ha atravesado nuestro país, primero se instaura la idea que transcurridos 45 días sin homologación de un acuerdo colectivo y sin que la autoridad de aplicación se haya expedido al respecto, se la considera homologada (artículo 6 de la ley 23.546 de Negociación Colectiva de diciembre de 1987, promulgada en enero del 88). Luego, a principios de siglo, es que se introduce por medio de la ley 25.877 del 2004 una modificación a ese artículo y se establece que “La homologación deberá producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente homologada”. Así, se introduce a fines de los 80 el concepto de la llamada “homologación tácita” de los acuerdos colectivos de trabajo, que determinan que cuando transcurre el plazo determinado sin que se expida la autoridad de aplicación, el acuerdo queda homologado por el mero transcurso de ese tiempo, reduciéndose por ley 25.877 el plazo a 30 días hábiles (art. 8 ley 23.546).
Vale aclarar que estos plazos se computarían a partir del cumplimiento de los requisitos de la presentación, que incluiría la ratificación necesaria del acuerdo. También es importante recalcar que la autoridad de aplicación tiene facultades, cuando así lo considere necesario, de realizar observaciones a las partes en el expediente sin expedirse respecto de la homologación, que suspenderían en ese supuesto los plazos de la homologación tácita. Caso contrario, como dijimos, el acuerdo queda automáticamente homologado transcurrido ese plazo.
Esta alternativa hoy se convierte no sólo en una solución ante la demora de la autoridad de aplicación en homologar la cantidad importante de acuerdos que se suceden mes a mes modificando las tablas salariales de los convenios de las distintas actividades que se regulan, sino también en una salida elegante para el gobierno que, habiendo comprometido su decisión de no homologar acuerdos por encima de determinados porcentajes, y a resultas de los últimos índices inflacionarios conocidos que volvieron incluso en marzo a superar largamente el 3% mensual, no parece sostenible. Dejar que por el transcurso del tiempo se haga exigible erga omnes el acuerdo, le daría un aire para esperar que la inflación siga su curva descendente interrumpida por un par de meses, sin tener que exhibir abiertamente una marcha atrás sobre esta tan sensible definición.
Quedamos a disposición para aclarar cualquier cuestión.
INFORME GML Nº 8/25. LA CGT PRESENTÓ UNA ACCIÓN DE AMPARO PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DNU 340/2025 DE FECHA 21/05/25 QUE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA (VER INFORME GML Nº 6, del 23/05/25)
A título informativo, y para estar atentos a las novedades que se presenten, tal como adelantamos en nuestro informe de fecha 23/05/25, en donde al comentar la sanción del D.N.U. Nº 340/2025, que amplió las actividades consideradas esenciales relacionadas con el derecho de huelga, y creó una categoría distinta que denomina trascendental que también modifica el esquema actual en el tema referido, la CGT presentó en la Justicia Nacional del Trabajo una acción de amparo sindical ante el juzgado Laboral Nro. 3, a cargo de Moira Fullana. Allí, la Confederación que a través de la personería gremial otorgada representa a los sindicatos del país, cuestiona la constitucionalidad de la norma, y solicita se declare esta circunstancia a los fines de dejar de lado estas modificaciones, entendiendo que esta medida atenta contra el derecho de huelga, limitando la potestad de ejercerla, y que altera sustancialmente la legislación a través de una norma que sólo debería reglamentarla.
Como habíamos adelantado al momento del informe, “Si bien es muy utilizado históricamente la metodología de establecer a través de la reglamentación de una norma una verdadera modificación de la esencia de esta, en este caso ello queda muy expuesto para un grupo de interés que ha tenido históricamente una influencia decisiva en los destinos del país. Así, no son pocos los profesionales que piensan que a través de la/s presentación/es que puedan hacer esos factores de poder, el DNU será tachado por la ilegalidad e inconstitucionalidad de su contenido, no sólo por legislar y modificar a través de un decreto lo que establece la ley como estructura de lo que se debe reglamentar, sino basándose también en lo que establecen organismos (OIT) y jurisprudencia internacionales, que han definido y restringido como servicios esenciales a aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida o la seguridad personal de la población”.
Estaremos a la espera de la Resolución e informaremos la evolución de esta cuestión trascendental para el derecho colectivo del trabajo y la vida cotidiana de los argentinos.
INFORME N 9/25. FALLO SOBRE ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADA POR LA CGT POR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DNU 340/2025 DEL 21/05/25 QUE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA (VER INFORME GML Nº 6 y 8 del 23/05/25 y del 28/05/25 respectivamente).
Continuando con el tema de referencia, con fecha 2 de junio de 2025, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº3 dictó Sentencia Interlocutoria en el marco de la causa “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” (Expte. 19024/2025).
Tal como adelantábamos, suponíamos e informamos iba a suceder cuando salió el DNU., primero ocurrió la presentación del recurso de amparo de la CGT., solicitando una medida cautelar de no innovar y la declaración de invalidez de los artículos 2 y 3 del DNU 340/2025, argumentando que éstos violan el derecho de huelga y la libertad sindical.
La Sentencia que informamos, reconoció la legitimación activa de la CGT como entidad sindical de tercer grado, y admitió la vía del amparo, por tratarse de un mecanismo idóneo ante una presunta afectación urgente de derechos fundamentales.
Asimismo, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la CGT y ordenó la suspensión provisoria de los efectos de los artículos 2 y 3 del DNU 340/25, exclusivamente respecto de la CGT y sus representados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, argumentando que:
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No se acreditaron a priori circunstancias reales que justifiquen el dictado del DNU, incluso con el Congreso estaba sesionando.
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Se verifica verosimilitud en el derecho invocado.
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Se configura un peligro en la demora ante la vigencia inmediata de la norma.
La resolución debe ser notificada a las partes (CGT y Estado Nacional) pudiendo ser apelada por el Estado nacional, en cuyo caso el expediente se eleva a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revisará la sentencia interlocutoria.
Paralelamente, mientras tramite esa apelación y salvo que en la Cámara se dicte una resolución en contrario, continua el trámite del amparo en el Juzgado de origen, donde luego de producidas las pruebas, se procede a dictar Sentencia que será apelable ante la Cámara Nacional del Trabajo. Hasta tanto no se resuelvan estas cuestiones o se modifique el criterio adoptado y apelado ante la CNAT, sigue vigente la suspensión provisoria de los efectos de los artículos 2 y 3 del DNU 340/25 respecto de la CGT y sus representados.
Los mantendremos informados.
INFORME GML Nº 10/25: LA CNAT RATIFICA LA SENTENCIA A FAVOR DEL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL DTO 340/25 PRESENTADO POR LA CGT. (VER INFORME GML Nº 6, 8 y 9 del 23/05/25, del 28/05/25 y del 03/06/25).
En el día de ayer, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), ratificó la suspensión de los arts. 2 y 3 del Dto. 340/25 dictado el 20/05/25 que pretendía reglamentar el derecho de huelga generando cambios estructurales y por lo tanto sustanciales en la ley que intenta reglamentar. Remitimos al respecto a lo oportunamente manifestado en informes anteriores.
Los argumentos esgrimidos son similares a los que sostuvo la sentencia de primera instancia que dio origen a la apelación del Ejecutivo ya comentados oportunamente.
Por ello, informamos que se ratifica que se seguirá aplicando la regulación referida al derecho de huelga vigente con anterioridad al dictado del decreto cuestionado.
INFORME GML Nº 11/25: CONSTITUCIONALIDAD DE LA DEROGACION DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTOS LABORALES (LEY 27.742). PAGO INDEMNIZATORIO SUSTITUTIVO.
Resulta interesante informarles sobre los primeros fallos que comienzan a generarse a partir de la derogación de las multas establecidas por las leyes 24.013 y 25.323.
En este contexto, el JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 77, en los autos caratulados “VERA GUILLERMO MIGUEL c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. s/ DESPIDO” EXPTE. Nº 2206/2025 (EXPEDIENTE DIGITAL), con fecha 12/06/25, procedió a rechazar la aplicación de las multas establecidas en los art. 2 de la Ley 25.323 y art. 80 de la LCT. Entendió que estas normas estaban derogadas, que la norma derogatoria era constitucional a todos los efectos, y que la nueva normativa resulta aplicable en virtud del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones existentes.
Recordamos que la sanción de la Ley 27.742, en vigencia desde abril de 2024, derogó expresamente tanto el artículo 2 de la Ley 25.323 (norma que preveía un incremento indemnizatorio cuando el empleador no abonaba en tiempo y forma las indemnizaciones por despido), como el artículo 80 de la LCT en su parte sancionatoria (falta de entrega física de los certificados de trabajo), dejando sin efecto los recargos legales que hasta entonces castigaban el incumplimiento de obligaciones post contractuales del empleador. Ambas multas fueron objeto del reclamo.
A partir de la sanción de la norma derogatoria, esta decisión legislativa ha generado múltiples cuestionamientos y planteos de inconstitucionalidad, invocando, entre otros argumentos, la afectación del principio de progresividad en materia de derechos laborales. Al respecto, el Juzgado sostuvo que, si bien la progresividad de los derechos laborales es un principio de jerarquía constitucional (arts. 14 bis y 75 incs. 19, 22 y 23 de la CN; art. 26 de la CADH; art. 2 del PIDESC), ello no implica que el legislador no pueda modificar o suprimir sanciones legales, siempre que no se afecten derechos fundamentales esenciales. Según este razonamiento, la eliminación de multas accesorias no vulnera por sí sola el principio protectorio del Derecho del Trabajo.
Sin perjuicio de todo ello, el mismo Juzgado consideró, ante la ausencia de las multas legales automáticas, que el daño sufrido por el trabajador despedido sin recibir en tiempo y forma sus indemnizaciones, subsiste, y debe ser evaluado bajo los principios generales de responsabilidad civil del Código Civil y Comercial de la Nación, y eventualmente reparado. Así, invocando el principio general del derecho “alterum non laedere” (no dañar al otro), con consagración constitucional (art. 19 de la CN) y desarrollo legal en los artículos 1716 a 1749 y concds. del CCCN., concluye que el incumplimiento de la obligación legal de abonar indemnizaciones por despido justifica una reparación especial, aun sin el respaldo de la norma derogada. Este razonamiento no se basa en una sanción, sino en un principio de responsabilidad civil objetiva, aplicable también en el ámbito del derecho laboral. Para ello, y en el caso concreto, el juez estableció un resarcimiento equivalente a seis salarios del trabajador – en el marco de una relación de 13 años, lo cual se asemeja mucho a lo que se hubiera impuesto con la aplicación de la multa derogada -, con fundamento en la pérdida repentina del ingreso salarial, la necesidad alimentaria inmediata del trabajador despedido y el retardo injustificado del empleador en abonar conceptos de carácter indemnizatorio.
Respecto a la falta de entrega de certificaciones laborales (Formulario PS.6.2, Certificado Art. 80, Certificación de Servicios y Remuneraciones), el tribunal consideró que, más allá de la constitucionalidad de la derogación de la norma ya señalada, no procedía ninguna indemnización adicional por este concepto, dado que la empresa había ofrecido su entrega y el trabajador no acreditó haberlas solicitado, ni que la falta le haya causado un perjuicio concreto.
También es importante resaltar que en la causa referida no se puso en juego el reclamo de las multas que establecía la también derogada ley 24.013.
CONCLUSIÓN:
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Es importante resaltar que SOLO SE TRATA DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, pero que son de las primeras sentencias que comienzan a dictarse a partir de la derogación de las multas por ley 27.742 (que derogan las multas de la ley de empleo y de la ley 25.323).
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Que este nuevo enfoque judicial marca una transición desde un sistema sancionatorio automático hacia un régimen de reparación basado en el daño real y concreto, en línea con el Derecho Común. Veremos si se sostiene el criterio, o si, al haberse derogado las multas referidas, no corresponde aplicar indemnizaciones adicionales, ya que los perjuicios que se pudieran causar estarían ya comprendidos dentro de las indemnizaciones de ley (criterio que se ha sostenido históricamente y que entiende que, tratándose de una compensación tarifada, no corresponde el análisis de pago de daños y perjuicios adicionales).
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Que este criterio de indemnizaciones por daños y perjuicios, que de algún modo se plantean como sustitutivos de las multas derogadas, se puede extender a la compensación por las situaciones que contemplaba multas en el caso de la ley 24.013 (pagos “en negro”, salarios mal registrados, etc.)
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Estaremos atentos a los primeros resultados de las Sentencias que dicte la CNAT (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo), donde se va a ratificar o rectificar los criterios que los Juzgados de Primera Instancia pudieran intentar establecer.
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Que la Sentencia analizada ratifica lo que ya adelantáramos en su oportunidad, respecto a que la constitucionalidad de la derogación de estas normas no exime la posibilidad que los Jueces puedan interpretar que más allá de ello, subsiste el deber del empleador de responder por los perjuicios que cause con su conducta incumplidora.
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Lo dicho en el párrafo anterior, refuerza la importancia de cumplir en tiempo y forma con las obligaciones derivadas del cese del vínculo laboral, a fin de evitar litigios costosos y fallos condenatorios por reparación integral.
Estaremos atentos a las primeras Sentencia que se dicten en los Tribunales de Alzada para ir informando sobre cuáles son los criterios que finalmente se impongan y consoliden en el fuero.
INFORME GML Nº 12: DTO. N° 614/2025. MODIFICACIÓN DE REGULACIÓN DE FERIADOS. TRASLADO DEL FERIADO DEL 12 DE OCTUBRE 2025 (DOMINGO) AL DIA VIERNES 10 DE OCTUBRE 2025.
Por medio Decreto el PEN modifica la normativa en materia de feriados trasladables dispuestas por ley 27.399. La normativa regulaba el régimen de feriados nacionales e incluía un grupo de feriados trasladables:
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17 de junio
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17 de agosto
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12 de octubre
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20 de noviembre
Dicha ley preveía el traslado de estos feriados solo cuando coincidieran con días martes, miércoles, jueves o viernes, omitiendo los casos en que tales fechas cayeran en sábado o domingo. En esos casos, el feriado se mantenía sin modificación.
Novedad normativa: Decreto N° 614/2025:
Publicado en el Boletín Oficial el 28/08/2025, el Decreto N° 614/25 introdujo una modificación importante:
Cuando un feriado nacional trasladable coincida con sábado o domingo, podrá ser trasladado al lunes inmediato posterior o al viernes anterior, a criterio de la Jefatura de Gabinete de Ministros designada como autoridad de aplicación.
Traslado del feriado del 12 de octubre:
En línea con esta nueva facultad, el 1 de septiembre de 2025 se publicó la Resolución JGM N° 139/2025, que traslada el feriado nacional del 12 de octubre (“Día del Respeto a la Diversidad Cultural”) al viernes 10 de octubre de 2025, por coincidir con día domingo.
Fundamento del traslado:
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Estimular la actividad turística interna y sectores estratégicos como gastronomía, transporte y comercio regional.
Implicancias laborales:
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El viernes 10 de octubre de 2025 será considerado feriado nacional a todos los efectos legales:
Descanso obligatorio.
Pago doble en caso de trabajo (Ley de Contrato de Trabajo, art. 166).
INFORME GML N.º 13: Programa “Puente al Empleo” – Resolución General Conjunta 5751/2025 de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). Programa “Puente al Empleo”
El Decreto 551/22, tuvo como objetivo fomentar la formalización laboral y reducir los costos laborales para los empleadores del sector privado que hubieren contratado o contrataren nuevos trabajadores incluidos en los programas sociales, educativos o de empleo denominados.
Esta nueva normativa extiende y actualiza el Programa “Puente al Empleo” referido en el párrafo anterior, conforme el esquema que abajo se resume
Acceso al beneficio:
Empleadores que contraten nuevos trabajadores incluidos en alguno de los siguientes programas:
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Programa de Inserción Laboral
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Programa Fomentar Empleo
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Programa Volver al Trabajo
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Programa de Acompañamiento Social
Vigencia del beneficio:
Aplica a los empleadores del sector privado que hubieren contratado o contrataren nuevos trabajadores incluidos en los programas sociales antes mencionados dentro del período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive, por un plazo de DOCE (12) meses contados a partir del inicio de la relación laboral.
Rectificativas permitidas:
-
Quienes hayan realizado contrataciones desde el 1/10/2024 hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma (1/9/2025), pueden presentar DJ rectificativas hasta el 30/11/2025 para incorporar correctamente los beneficios sin sanciones.
Beneficio principal:
Reducción de las contribuciones patronales vigentes con destino a:
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SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino)
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INSSJP (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados)
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FNE (Fondo Nacional de Empleo)
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RNAF (Régimen Nacional de Asignaciones Familiares)
La reducción será del 100% o 50%, según el tipo de contrato y jornada laboral, durante 12 meses desde el inicio de la relación laboral.
Modalidades de contratación alcanzadas:
Se detallan 14 modalidades (códigos 601 a 614), incluyendo contratos:
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A plazo indeterminado o fijo
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A tiempo completo o parcial
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De temporada
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Agrarios (Ley 26.727)
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Construcción (Ley 22.250)
Exclusiones al beneficio:
No podrán acceder al programa:
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Empleadores que no incrementen la nómina neta de personal.
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Empleadores incluidos en el REPSAL (Registro de Empleadores con Sanciones Laborales).
-
Aquellos que incurran en prácticas abusivas, como sustitución de personal o simulación de nuevas figuras empleadoras.
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Casos donde el trabajador ya se encontraba con trabajo registrado previo.
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El beneficio sólo podrá usarse una vez por cada trabajador.
INFORME GML N.º 14. NUEVOS CRITERIOS EN MATERIA DE PENALIDADES POR DEFICIENTE O FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL, Y POR DISCRIMINACIÓN.
Se ha conocido otro caso que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral N 77, en donde se reitera una penalización económica arbitraria por una registración deficiente del contrato de trabajo: una empresa que despide a un trabajador de dos años de antigüedad, con una justa causa que no prueba según el criterio del Juzgado referido, y donde se probó que tenía una parte del sueldo que se abonaba fuera de recibo, es condenada a pagar no sólo la indemnización correspondiente al 100% de su salario – el registrado y el no registrado – sino indemnización por daños y perjuicios producidos por estar más de la mitad de su salario no registrado, y una condena por despido discriminatorio, ya que el trabajador además de desacreditar las causales por el despido con causa, acredita que fue despedido al día siguiente que declara como testigo de un ex trabajador de la empresa contra los intereses de la empresa (Espillaga Ailen Celeste c/ San Marcos E.S.A. y otros (MJ-JU-M-157113-AR).
Estos nuevos criterios – discutibles -, se agravan por los montos que se establecen por estas penalidades, que no están contempladas específicamente en la ley, y que en el caso de los daños y perjuicios por el salario mal registrado vienen a suplir las indemnizaciones que hace muy poco tiempo fueron derogadas de la ley de empleo, derogación que el Juzgado 77 legítima como válidas, rechazando la inconstitucionalidad planteada por la actora, pero que reemplaza por daños y perjuicios que, de sostenerse ese criterio, daría total arbitrariedad a los jueces para fijar montos por estos conceptos que contrarían los criterios por los cuales fundamentalmente se derogaron las multas pre existentes: la seguridad jurídica y la previsión de contingencias en las relaciones laborales.
En este orden de cosas, vale la pena destacar que la indemnización por daños y perjuicios por la deficiente registración del trabajador por 2 años de antigüedad, ascendió a 5 sueldos, o sea al equivalente de $ 5.921.748 (salario base de la suma del registrado y no registrado, de $ 1.184.349,72), cuando la ley derogada implicaba la duplicación de la indemnización: o sea, una suma inferior incluso a la que determinó el Juez en “reemplazo” de dicha normativa.
Luego, también estableció que el despido no sólo era sin causa, sino también discriminatorio porque entendió que había sido causado por su declaración testimonial reciente contra la empresa, y le dio una indemnización de $ 8.000.000 (¡ocho millones!) por daño moral.
Esto implica que de una indemnización original de $2.368.699,44, sobre un reclamo de un trabajador que tenía 2 años de antigüedad en una posición de las menos remuneradas en su actividad, se condenó a la empresa a pagar un total de pesos 16.290.447,44 !!!
Nos parece importante resaltar a nuestros clientes sobre estas nuevas tendencias para estar muy atentos a las formas a seguir en la finalización de la relación laboral a partir de la derogación de las multas de la ley de empleo referidas. Con la derogación de las multas de la ley de empleo, se pensó que se iba a dar una mayor tranquilidad a las empresas y mayor certeza en las contingencias, pero lejos de ello, en la práctica estamos visualizando que, si no se pone freno a esto y se modifican estos criterios, el efecto será todo lo contrario.
Si bien en el caso se trata de una Sentencia de Primera Instancia, que es revisable ante la Cámara del Trabajo, y cuyos resultados suponemos deberían diferir sensiblemente del resultado que comentamos –no sólo respecto del monto, sino también de la procedencia de alguno de los rubros comentados-, no descartamos que estos criterios se extiendan cada día con mayor firmeza sobre todos o la gran mayoría de los Juzgados laborales, en cuyo caso, entraremos una vez más en una situación que compromete el patrimonio del empleador y atente contra el crecimiento del empleo. (*)
Quedamos a disposición para ampliar cualquier concepto, y atentos a estos cambios que se están produciendo en la jurisprudencia laboral.
(*) Este último comentario no implica fomentar el trabajo no registrado o no discutir soluciones para combatirlo.
INFORME GML N.º 15: INFORMACIÓN SOBRE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS DE SALARIOS DE LAS ACTIVIDADES MÁS RELEVANTES.
Adjuntamos para vuestro conocimiento un resumen de la evolución y actualización de las negociaciones colectivas y de los incrementos salariales de los CCT de las actividades más representativas, y desde donde se toman en general pautas para negociar para el resto de las actividades.
Como siempre, destacamos que esta información es general, y no es una pauta precisa para hacer un análisis específico de la evolución de cada actividad o del salario en general, ya que está claro que cada actividad parte desde un lugar determinado, la composición del salario en el CCT tiene su propia dinámica y características, etc., lo cual hace que la mera enunciación de porcentajes u otras circunstancias no sean una pauta definitiva y precisa de la evolución de esas tablas salariales.
Comercio (CCT 130/1975)
Incremento salarial desde abril hasta diciembre de 2025
Las partes acuerdan un incremento salarial no remunerativo y no acumulativo del 5,4%, distribuido en tres tramos:
-
1,9% en abril,
-
1,8% en mayo,
-
1,7% en junio.
Asimismo, se establece el pago de una suma fija no remunerativa de $115.000 para el mismo período.
Adicionalmente, se pacta un incremento del 6% remunerativo y no acumulativo, devengado a razón de 1% mensual entre julio y diciembre de 2025. Por otra parte, se acuerda el pago de una suma no remunerativa de $40.000 en julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025, estableciéndose que la correspondiente a diciembre se incorporará al salario básico a partir de enero de 2026.
Personal de Casas Particulares
Incremento salarial desde julio hasta septiembre de 2025
Se fija un incremento escalonado sobre las remuneraciones mínimas horarias y mensuales del sector, aplicable entre julio y septiembre de 2025, conforme el siguiente detalle:
-
3,5% sobre los salarios mínimos vigentes a enero de 2025, abonable con los haberes de julio.
-
1% adicional en julio, agosto y septiembre, calculado sobre la escala ajustada del mes anterior.
Además, se dispone el pago de una suma fija no remunerativa, cuyo monto varía según la carga horaria semanal.
Metalúrgicos (CCT 260/1975)
Incrementos salariales desde abril hasta agosto de 2025
Se acuerdan incrementos salariales para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2025. Asimismo, se pacta una gratificación extraordinaria no remunerativa y excepcional, de entre $25.000 y $30.000, para el mismo período.
Transporte de Cargas (CCT 40/1989)
Incremento salarial desde septiembre de 2025 hasta enero de 2026
Se homologa el acuerdo salarial que actualiza los salarios básicos mensuales, diarios y valores por horas extras, junto con los adicionales por viáticos, comida, pernoctada y cruce de frontera.
Los incrementos se aplican de forma escalonada mes a mes, entre septiembre de 2025 y febrero de 2026.
También se actualizan los valores de los viáticos y adicionales por kilometraje, comida, y vacaciones gozadas, cuyo adicional diario pasa de $18.751,84 en septiembre a $20.267,78 en enero.
Encargados de Edificios – Propiedad Horizontal y Casas de Rentas (CCT 589/2010 y 590/2010)
Incremento salarial desde septiembre de 2025
(Pendiente de homologación)
Se establece un incremento salarial según el siguiente esquema:
-
1,8% en septiembre (sobre escalas de agosto).
-
1,7% en octubre (sobre escalas de septiembre).
-
1,8% en noviembre (sobre escalas de octubre).
Se mantiene el adicional remuneratorio de $50.000 para todas las categorías. Además, se incorpora el artículo 15 inciso 8 al CCT 589/2010, que crea un adicional del 7% en concepto de viáticos para trabajadores permanentes y no permanentes sin vivienda.
Sanidad – Hospitales Particulares (CCT 103/1975)
Incrementos salariales desde agosto hasta octubre de 2025
(Pendiente de homologación)
El acuerdo fija nuevas escalas salariales básicas a aplicarse en tres tramos (agosto, septiembre y octubre de 2025).
Además, se establece:
-
Asignación no remunerativa adicional de $60.000 para todos los trabajadores.
-
Pago único de $56.706 por el Día del Trabajador de la Sanidad.
-
Actualización del Seguro de Fidelidad y beneficio de Sala Maternal.
-
Contribución extraordinaria de $10.665 por trabajador (agosto a octubre).
-
Cuota de solidaridad del 1% sobre la remuneración integral mensual durante toda la vigencia del acuerdo.
Supervisores Metalúrgicos
Incrementos salariales desde abril hasta agosto de 2025
(Pendiente de homologación)
Sumario:
Se establecen incrementos salariales sucesivos entre abril y agosto de 2025.
Asimismo, se acuerda una gratificación extraordinaria no remunerativa de $45.000 en abril, y de $32.500 en mayo, junio, julio y agosto de 2025.
Aceiteros (CCT 420/2005)
Incremento salarial desde abril hasta julio de 2025
(Pendiente de homologación)
Se pacta un incremento del 13% remunerativo sobre los salarios básicos de marzo de 2025, con impacto en todos los adicionales legales y convencionales.
Además, se establece una suma extraordinaria no remunerativa de hasta $80.000, de pago único en abril de 2025.
Actores (CCT 357/1975)
Incrementos salariales desde enero hasta septiembre de 2025
(Pendiente de homologación)
Se acuerda un incremento del 2,2% en enero, seguido de aumentos del 2% en febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre, y un 3% especial en julio. El acuerdo contempla diversas categorías (director, roles actorales, bolos, ensayos, horas extras, etc.), publicándose únicamente las escalas salariales mensuales.
Alimentación (CCT 244/1994)
Incrementos salariales desde mayo hasta agosto de 2025
Se establece el pago de una suma extraordinaria no remunerativa por única vez de $85.000, devengada de la siguiente manera:
-
$30.000 con la primera quincena de junio,
-
$30.000 con la segunda quincena de junio,
-
$25.000 con la segunda quincena de julio.
-
La última suma se incorpora al básico en agosto de 2025.
Confección (CCT 501/2007)
Incremento salarial desde junio y agosto de 2025
(Pendiente de homologación)
Se acuerdan incrementos del 4% en junio y del 4% en agosto, calculados sobre los básicos de mayo y julio respectivamente.
Asimismo, se pacta el pago de sumas no remunerativas en los meses de junio y agosto de 2025.
Construcción – Obreros (CCT 76/1975)
Incrementos salariales en septiembre y octubre de 2025
Se aplican aumentos acumulativos sobre los salarios básicos vigentes:
-
1,3% en septiembre,
-
1,2% en octubre.
Además, se acuerda una suma mensual no remunerativa para ambos meses, diferenciada por categoría y zona.
El acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de octubre de 2025, con revisión prevista para el 20 de octubre.
Incluye cláusula de absorción para aumentos voluntarios otorgados desde agosto.
Construcción – Empleados (CCT 660/2013)
Incrementos salariales en septiembre y octubre de 2025
Se establecen aumentos acumulativos del 1,3% en septiembre y 1,2% en octubre, sobre los básicos de agosto y septiembre respectivamente.
También se pacta una suma mensual no remunerativa para ambos meses, diferenciada por grupo ocupacional.
Las partes se comprometen a reunirse en octubre para evaluar ajustes a partir de noviembre.
Gráficos – Rama General (CCT 60/1989)
Incremento salarial desde junio hasta agosto de 2025
Se acuerdan incrementos salariales escalonados para los meses de junio, julio y agosto de 2025.
Además, se fija un aporte solidario del 1,5% a cargo de los trabajadores.
Petroleros Privados (CCT 644/2012)
Gratificación extraordinaria no remunerativa desde mayo de 2025 hasta marzo de 2026
(Pendiente de homologación)
Se establece una gratificación extraordinaria no remunerativa del 3% mensual, calculada sobre los salarios de abril de 2025, aplicable entre mayo de 2025 y marzo de 2026.
En los distintos tramos, dichas gratificaciones pasan a formar parte del salario básico al mes siguiente o subsiguiente, según el período.
Además, se prevé una contribución especial empresarial y una asignación de vianda complementaria.
Plásticos (CCT 797/2022)
Incrementos salariales desde junio hasta agosto de 2025
(Pendiente de homologación)Se acuerda un incremento del 1% mensual para junio, julio y agosto de 2025, junto con el pago de sumas no remunerativas de $35.000 en junio y $45.000 en agosto.
Hasta el momento se difundieron únicamente las escalas salariales.
Viajantes de Comercio (CCT 308/1975)
Incrementos salariales desde agosto hasta diciembre de 2025
(Pendiente de homologación)
Se sustituye el artículo 16 del convenio, fijando una garantía mínima mensual que se incrementa progresivamente de $720.770,52 en agosto a $750.036,70 en diciembre de 2025, con adicional por antigüedad (1% anual hasta 25 años y 1,5% a partir de entonces).
Asimismo, se establece una suma fija remunerativa (art. 23) pagadera en cinco cuotas mensuales, y nuevos valores para viáticos y reintegros de gastos (art. 24), de carácter no remunerativo.
Finalmente, se fija una contribución extraordinaria de $6.000 por trabajador, a cargo de los empleadores.
Adjuntamos para vuestro conocimiento un resumen de la evolución y actualización de las negociaciones colectivas y de los incrementos salariales de los CCT de las actividades más representativas, y desde donde se toman en general pautas para negociar para el resto de las actividades.
Como siempre, destacamos que esta información es general, y no es una pauta precisa para hacer un análisis específico de la evolución de cada actividad o del salario en general, ya que está claro que cada actividad parte desde un lugar determinado, la composición del salario en el CCT tiene su propia dinámica y características, etc., lo cual hace que la mera enunciación de porcentajes u otras circunstancias no sean una pauta definitiva y precisa de la evolución de esas tablas salariales.
Comercio (CCT 130/1975)
Incremento salarial desde abril hasta diciembre de 2025
Las partes acuerdan un incremento salarial no remunerativo y no acumulativo del 5,4%, distribuido en tres tramos:
-
1,9% en abril,
-
1,8% en mayo,
-
1,7% en junio.
Asimismo, se establece el pago de una suma fija no remunerativa de $115.000 para el mismo período.
Adicionalmente, se pacta un incremento del 6% remunerativo y no acumulativo, devengado a razón de 1% mensual entre julio y diciembre de 2025. Por otra parte, se acuerda el pago de una suma no remunerativa de $40.000 en julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025, estableciéndose que la correspondiente a diciembre se incorporará al salario básico a partir de enero de 2026.
Personal de Casas Particulares
Incremento salarial desde julio hasta septiembre de 2025
Se fija un incremento escalonado sobre las remuneraciones mínimas horarias y mensuales del sector, aplicable entre julio y septiembre de 2025, conforme el siguiente detalle:
-
3,5% sobre los salarios mínimos vigentes a enero de 2025, abonable con los haberes de julio.
-
1% adicional en julio, agosto y septiembre, calculado sobre la escala ajustada del mes anterior.
Además, se dispone el pago de una suma fija no remunerativa, cuyo monto varía según la carga horaria semanal.
Metalúrgicos (CCT 260/1975)
Incrementos salariales desde abril hasta agosto de 2025
Se acuerdan incrementos salariales para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2025. Asimismo, se pacta una gratificación extraordinaria no remunerativa y excepcional, de entre $25.000 y $30.000, para el mismo período.
Transporte de Cargas (CCT 40/1989)
Incremento salarial desde septiembre de 2025 hasta enero de 2026
Se homologa el acuerdo salarial que actualiza los salarios básicos mensuales, diarios y valores por horas extras, junto con los adicionales por viáticos, comida, pernoctada y cruce de frontera.
Los incrementos se aplican de forma escalonada mes a mes, entre septiembre de 2025 y febrero de 2026.
También se actualizan los valores de los viáticos y adicionales por kilometraje, comida, y vacaciones gozadas, cuyo adicional diario pasa de $18.751,84 en septiembre a $20.267,78 en enero.
Encargados de Edificios – Propiedad Horizontal y Casas de Rentas (CCT 589/2010 y 590/2010)
Incremento salarial desde septiembre de 2025
(Pendiente de homologación)
Se establece un incremento salarial según el siguiente esquema:
-
1,8% en septiembre (sobre escalas de agosto).
-
1,7% en octubre (sobre escalas de septiembre).
-
1,8% en noviembre (sobre escalas de octubre).
Se mantiene el adicional remuneratorio de $50.000 para todas las categorías. Además, se incorpora el artículo 15 inciso 8 al CCT 589/2010, que crea un adicional del 7% en concepto de viáticos para trabajadores permanentes y no permanentes sin vivienda.
Sanidad – Hospitales Particulares (CCT 103/1975)
Incrementos salariales desde agosto hasta octubre de 2025
(Pendiente de homologación)
El acuerdo fija nuevas escalas salariales básicas a aplicarse en tres tramos (agosto, septiembre y octubre de 2025).
Además, se establece:
-
Asignación no remunerativa adicional de $60.000 para todos los trabajadores.
-
Pago único de $56.706 por el Día del Trabajador de la Sanidad.
-
Actualización del Seguro de Fidelidad y beneficio de Sala Maternal.
-
Contribución extraordinaria de $10.665 por trabajador (agosto a octubre).
-
Cuota de solidaridad del 1% sobre la remuneración integral mensual durante toda la vigencia del acuerdo.
Supervisores Metalúrgicos
Incrementos salariales desde abril hasta agosto de 2025
(Pendiente de homologación)
Sumario:
Se establecen incrementos salariales sucesivos entre abril y agosto de 2025.
Asimismo, se acuerda una gratificación extraordinaria no remunerativa de $45.000 en abril, y de $32.500 en mayo, junio, julio y agosto de 2025.
Aceiteros (CCT 420/2005)
Incremento salarial desde abril hasta julio de 2025
(Pendiente de homologación)
Se pacta un incremento del 13% remunerativo sobre los salarios básicos de marzo de 2025, con impacto en todos los adicionales legales y convencionales.
Además, se establece una suma extraordinaria no remunerativa de hasta $80.000, de pago único en abril de 2025.
Actores (CCT 357/1975)
Incrementos salariales desde enero hasta septiembre de 2025
(Pendiente de homologación)
Se acuerda un incremento del 2,2% en enero, seguido de aumentos del 2% en febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre, y un 3% especial en julio. El acuerdo contempla diversas categorías (director, roles actorales, bolos, ensayos, horas extras, etc.), publicándose únicamente las escalas salariales mensuales.
Alimentación (CCT 244/1994)
Incrementos salariales desde mayo hasta agosto de 2025
Se establece el pago de una suma extraordinaria no remunerativa por única vez de $85.000, devengada de la siguiente manera:
-
$30.000 con la primera quincena de junio,
-
$30.000 con la segunda quincena de junio,
-
$25.000 con la segunda quincena de julio.
-
La última suma se incorpora al básico en agosto de 2025.
Confección (CCT 501/2007)
Incremento salarial desde junio y agosto de 2025
(Pendiente de homologación)
Se acuerdan incrementos del 4% en junio y del 4% en agosto, calculados sobre los básicos de mayo y julio respectivamente.
Asimismo, se pacta el pago de sumas no remunerativas en los meses de junio y agosto de 2025.
Construcción – Obreros (CCT 76/1975)
Incrementos salariales en septiembre y octubre de 2025
Se aplican aumentos acumulativos sobre los salarios básicos vigentes:
-
1,3% en septiembre,
-
1,2% en octubre.
Además, se acuerda una suma mensual no remunerativa para ambos meses, diferenciada por categoría y zona.
El acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de octubre de 2025, con revisión prevista para el 20 de octubre.
Incluye cláusula de absorción para aumentos voluntarios otorgados desde agosto.
Construcción – Empleados (CCT 660/2013)
Incrementos salariales en septiembre y octubre de 2025
Se establecen aumentos acumulativos del 1,3% en septiembre y 1,2% en octubre, sobre los básicos de agosto y septiembre respectivamente.
También se pacta una suma mensual no remunerativa para ambos meses, diferenciada por grupo ocupacional.
Las partes se comprometen a reunirse en octubre para evaluar ajustes a partir de noviembre.
Gráficos – Rama General (CCT 60/1989)
Incremento salarial desde junio hasta agosto de 2025
Se acuerdan incrementos salariales escalonados para los meses de junio, julio y agosto de 2025.
Además, se fija un aporte solidario del 1,5% a cargo de los trabajadores.
Petroleros Privados (CCT 644/2012)
Gratificación extraordinaria no remunerativa desde mayo de 2025 hasta marzo de 2026
(Pendiente de homologación)
Se establece una gratificación extraordinaria no remunerativa del 3% mensual, calculada sobre los salarios de abril de 2025, aplicable entre mayo de 2025 y marzo de 2026.
En los distintos tramos, dichas gratificaciones pasan a formar parte del salario básico al mes siguiente o subsiguiente, según el período.
Además, se prevé una contribución especial empresarial y una asignación de vianda complementaria.
Plásticos (CCT 797/2022)
Incrementos salariales desde junio hasta agosto de 2025
(Pendiente de homologación)Se acuerda un incremento del 1% mensual para junio, julio y agosto de 2025, junto con el pago de sumas no remunerativas de $35.000 en junio y $45.000 en agosto.
Hasta el momento se difundieron únicamente las escalas salariales.
Viajantes de Comercio (CCT 308/1975)
Incrementos salariales desde agosto hasta diciembre de 2025
(Pendiente de homologación)
Se sustituye el artículo 16 del convenio, fijando una garantía mínima mensual que se incrementa progresivamente de $720.770,52 en agosto a $750.036,70 en diciembre de 2025, con adicional por antigüedad (1% anual hasta 25 años y 1,5% a partir de entonces).
Asimismo, se establece una suma fija remunerativa (art. 23) pagadera en cinco cuotas mensuales, y nuevos valores para viáticos y reintegros de gastos (art. 24), de carácter no remunerativo.
Finalmente, se fija una contribución extraordinaria de $6.000 por trabajador, a cargo de los empleadores.
INFORME GML Nº 16: ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REFORMA LABORAL (e información sobre promoción de inversión relacionada con el empleo).
Se ha conocido el proyecto de reforma laboral que intentaría introducir el gobierno a fin de ser tratado en las próximas sesiones extraordinarias del Congreso de la Nación.
Adjuntamos un resumen de lo que se pretende modificar, y una breve opinión al respecto.
I. MODIFICACIONES A LA LCT. (MODIFICACIONES ESTRICTAMENBTE LABORALES).
ARTÍCULO 1 – Art. 12 LCT (Irrenunciabilidad)
Esta modificación abre la puerta a la firma de acuerdos individuales que modifiquen elementos esenciales del contrato (por ejemplo: jornada, categoría, funciones). Pare ello, deben ser consensuados entre el trabajador y el empleador, con la firma de un acuerdo homologado ante la autoridad desde aplicación (Ministerio de Trabajo), aportando así una mayor flexibilidad a los contratos de trabajo, pudiendo adaptar la relación a nuevas necesidades de ambas partes.
ARTÍCULO 2 – Art. 66 LCT (Ius variandi)
En línea y complementando el art. anterior, el empleador puede cambiar tareas dentro de lo razonable de las condiciones que no se consideren esenciales. En el caso que el trabajador se considere perjudicado, puede pedir la restitución de las condiciones y/o considerarse despedido.
ARTÍCULO 3 – Art. 67 LCT (Sanciones disciplinarias)
Mantiene la posibilidad que el trabajador puede cuestionar sanciones disciplinarias. Acorta el plazo para hacer este reclamo dentro de 30 días hábiles a 30 días corridos.
ARTÍCULO 4 — Modificación del Art. 103 bis (Beneficios sociales)
La reforma amplía el listado de beneficios sociales que no se consideran remuneración. Establece que son beneficios sociales:
a) La provisión de almuerzo, refrigerio o cena en el transcurso de la jornada de trabajo, o la provisión de bonos o baucher destinados a tales efectos.
b) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos y/o el plan de medicina privada del trabajador y/o su familia que asumiera el empleador, previa presentación de los comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
c) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;
d) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería, sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta SEIS (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones y/o reintegros de personal que cumpla dichas tareas de asistencia y acompañamiento de dichos miembros de la familia, y/o cuidador no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad;
e) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
f) El otorgamiento o pago debidamente documentado de capacitaciones o especializaciones;
g) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes;
h) La provisión de dispositivos de cualquier tipo y el pago sus gastos asociados, o la provisión de un servicio de telefonía móvil y/o de acceso a internet para el trabajador y/o su familia;
i) El pago o reintegro de la cuota social y/o servicios de los clubes, gimnasios, asociaciones civiles o entidades recreativas para el trabajador y/o su grupo familiar.”
Como novedad, incluye entonces y deja en blanco y negro como beneficios los siguientes ítems:
-
Habilita nuevamente el pago de ticket restaurant);
-
Incorpora expresamente los planes de medicina privada y reintegros de gastos médicos y odontológicos;
-
Agrega la provisión de dispositivos tecnológicos, el servicio de telefonía móvil o internet.
-
Incluye cuotas de gimnasios, clubes o asociaciones recreativas.
-
Permite reintegros de cuidadores de familiares enfermos o con discapacidad.
ARTÍCULO 5 — Modificación del Art. 105 (Formas de pago y prestaciones complementarias)
Clarifica y amplía las excepciones a lo que se considera remuneración, ratificando las formas de pago del salario (dinero, especie, habitación, alimentos o beneficios/ganancias), pero dejando en claro que no es remuneración:
a) Retiros de socios o directores a cuenta de utilidades.
b) Viáticos documentados o por kilómetros recorridos (esto ya estaba establecido en la actual versión de la ley, pero estaba sujeto a reglamentación, que con la modificación se soslaya).
c) Reintegros de transporte (incluso SUBE o sistemas alternativos).
d) Comodato o provisión de vivienda cerca del trabajo o cuando haya dificultad de acceso (amplía el criterio actual).
ARTÍCULO 6 — Sustitución del Art. 124 (Forma de pago del salario)
Se amplían los medios autorizados para el pago del salario. De prosperar esta reforma, se podrán usar otras entidades o plataformas de pago que la autoridad de aplicación considere “aptas, seguras, interoperables y competitivas”, como por ejemplo: billeteras virtuales, fintechs, Mercado Pago, etc.), adaptando la ley a nuevas tecnologías financieras.
ARTÍCULO 7 — Sustitución del Art. 139 (Recibo de sueldo electrónico)
Se incorpora expresamente la alternativa legal que el recibo se instrumente de forma electrónica, dando validez legal de los recibos de sueldo digitales.
ARTÍCULO 8 — Sustitución del Art. 140 LCT (Contenido del recibo de sueldo)
Se modifica el art. 140 de la LCT actualizando los datos obligatorios que debe contener el recibo de sueldo (nombre del empleador, del trabajador, remuneración, descuentos, neto, etc.). Se moderniza el formato del recibo a través de soportes digitales, aumentando el detalle de la información y con todo ello, se mejora la transparencia y trazabilidad del pago salarial.
ARTÍCULO 9 — Sustitución del Art. 143 LCT (Conservación de recibos y constancias)
Se establece que deben conservarse por todo el plazo de prescripción aplicable de cada beneficio que se establece en el asalario y autorizándose expresamente su digitalización, con la misma validez que el papel. La reforma deja expresa constancia que el pago de recibos posteriores no implica el pago de los anteriores, lo cual ya estaba incorporado en la práctica.
ARTÍCULO 10 — Sustitución del Art. 154 LCT (Vacaciones)
Flexibiliza la institución de las vacaciones.
-
Se podrán otorgar vacaciones en cualquier momento del año, hasta el 30 de abril del año siguiente.
-
Baja de 45 días a 21 días la notificación previa.
-
Se autoriza a fragmentarlas en períodos no menores a una semana.
-
Se establece la obligación de otorgarlas en verano cada dos años (salvo que el trabajador elija cuando le toque gozarlas en verano, gozarlas en otra época).
ARTÍCULO 11 — Nuevo Art. 197 bis (Banco de horas y flexibilidad horaria)
Se explicita la posibilidad de establecer la jornada flexible ya consagrada en el art. 198 de la LCT a través de la firma de un CCT, permitiendo a través de la negociación colectiva establecer sistema de jornadas con banco de horas, escapar del sistema clásico de francos compensatorios, horas extras, etc., siempre respetando los descansos de 12 hs. entre jornada y jornada y con el acuerdo del gremio y la homologación de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 12 — Modificación del Art. 208 LCT (Enfermedad o accidente inculpable)
Mantiene el sistema actual, modificando determinadas cuestiones no menores:
-
Refuerza el control del empleador sobre las licencias médicas, mediante un mecanismo institucional, introduciendo una mayor intervención estatal a través de la intervención de la Secretaría de Trabajo como árbitro médico de las cuestiones que se pongan en duda.
-
Duplica el plazo para considerar recidiva de enfermedad, evitando abusos en esa línea (en particular cuando se trata de un caso “forzado”.
-
Establece con claridad que el cálculo del salario durante enfermedad se ajusta a aumentos posteriores.
ARTÍCULO 13 — Nuevo Art. 209 bis LCT (Registro de Médicos)
Regula el nuevo sistema de control médico de las enfermedades o accidentes inculpables.
ARTÍCULO 14 — Modificación del Art. 211 LCT (Conservación del empleo tras enfermedad)
Ratifica los términos del 211 LCT actuales, incorporando lo establecido en la modificación del art. 208 y la incorporación del 209 bis.
ARTÍCULO 15 — Sustitución del Art. 255 LCT (Reingreso del trabajador y deducción de indemnización)
Otorga previsibilidad al empleador y evita litigios por cálculo de indemnizaciones sucesivas sobre los trabajadores que reingresaron a la empresa, garantizando que la indemnización abonada previamente debe ser deducida debidamente actualizada del pago que corresponda por su ingreso en el segundo término, cuestión que ya estaba resuelto por la jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, se garantiza que la nueva indemnización no sea inferior a la que correspondería solo por el último período trabajado.
ARTÍCULO 16 — Sustitución del Art. 276 LCT (Intereses y actualización de créditos laborales)
Modifica pautas actuales del art. 276 LCT que regula la forma de actualización de intereses laborales sin establecer pautas concretas en la actualidad.
Por el contrario, con esta reforma se pretende que los créditos laborales sólo devengarán intereses moratorios según arts. 768 y 770 del Código Civil y Comercial (tasa legal ordinaria), y que se aplique como tope máximo legal de actualización el IPC + tasa de interés pura del 3% anual, siendo estas normas inalterables por la decisión de los jueces y de orden público laboral.
ARTÍCULO 17 — Sustitución del Art. 277 LCT (Pago en juicio, honorarios y costas)
Estas modificaciones pretenden abaratar el llamado costo laboral del juicio, y determinan que:
-
Todos los pagos deben realizarse por depósito bancario judicial y giro personal al trabajador (aun si hay poder).
-
Prohíbe el pacto de cuota litis superior al 20%, que deberá ratificarse y homologarse judicialmente.
-
Las MiPyMEs podrán pagar condenas en hasta 12 cuotas mensuales, ajustadas por IPC + 3% anual (según art. 276).
-
Los desistimientos o acuerdos deben homologarse, bajo pena de nulidad.
-
Se fija un tope del 25% para costas y honorarios totales en primera instancia.
HASTA AQUÍ EL ANALISIS DE LAS MODIFICACIONES ESTRICTAMENTE LABORALES QUE HAN LLEGADO A NUESTRO CONOCIMIENTO QUE PODRÍAN SER PR3ESENTADAS EN LA LEGISLATURA PARA SU TRATAMIENTO A PARTIR DE DICIEMBRE DEL 2025.
A CONTINUACION HAREMOS ALGUNAS REFERENCIAS VINCULADAS CON LAS MODIFICACINES PROPUESTAS PARA EL TRABAJO AGRARIO, Y LUEGO DE ELLO, ENUNCIAREMOS CON LAS REFERENCIAS QUE ENTENDAMOS PERTINENTES SOBRE UNA SERIE DE BENEFICIOS QUE SE INSTRUMENTARÍAN A LOS FINES DE LA PROMOCION DEL TRABAJO, QUE TIENEN UNA VINCULACIÓN MÁS ECONÓMICA Y COMERCIAL, QUE RELACIONADA DIRECTAMENTE CON EL DERECHO DEL TRABAJO. POR ELLO, RESALTAMOS QUE LA MATERIA ESTRICTAMENRTE LABORAL DE LA REFORMA ESTARÍA CONTENIDA EN ESTOS 17 ARTÍCULOS.
CLARAMENTE A NUESTRO JUICIO, FALTARÍA “LA PATA” SINDICAL” (AL MENOS ENTENDEMOS QUE SE DEBERÍA VOLVER AL MODELO INTENTADO POR LA LLAMADA LEY FLAMARIQUE, QUE BAJABA LOS NIVELES DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA), Y UNA REFORMA ESTRUCTURAL DE LOS COSTOS DE LAS CARGAS SOCIALES, MÁS ALLÁ DE LAS QUE AQUÍ SE PLANTEAN A CONTINUACION). DESCONOCEMOS LA POSIBILIDAD POLÍTICA DE LLEGART A ESTE TIPO DE ACUERDOS PARA AVANZAR EN LAS REFORMAS, QUE PUEDE SER EL MOTIVO POR EL CUAL SE SOSLAYA CUALQUIER VINCULACION CON LAS REFORMAS SINDICALES DE FONDO.
II. MODIFICACIONES AL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO.
ARTÍCULO 18/19/ — Modificación del Art. 3° de la Ley 26.727 (Régimen de Trabajo Agrario - Exclusiones)
Estas modificaciones refieren al trabajo agrario, y básicamente establecen los siguientes cambios:
-
Desregulación parcial del régimen agrario, pasando trabajadores al régimen común (LCT- trabajadores de cosecha y/o empaque de frutas, Impactando especialmente en el sector frutícola y hortícola, que pasa a tener menos especificidad sectorial y más flexibilidad contractual.
-
Acota el concepto de solidaridad contractual en el trabajo agrario, excluyendo al empresario que no tiene control sobre el personal contratado.
III. CREACION DE UN BONO PARA EMPRESAS QUE CONTRATEN NUEVOS EMPLEADOS. OTROS BENEFICIOS.
ARTÍCULO 20 al 23 — Bono de crédito fiscal por nuevos empleos
Crea un bono de crédito fiscal para empleadores que contraten nuevos trabajadores dentro de los primeros 18 meses desde la vigencia de la ley que aplica sobre las contribuciones patronales al SIPA efectivamente pagadas. El bono puede aplicarse a impuestos nacionales como IVA y ganancias.
Se establece un tipo de beneficio de acuerdo con cada tipo de empresa, excluyendo regímenes previsionales especiales o diferenciales.
Tipo de empresa (Ley 24.467)
Porcentaje de bono
Duración
Impacto
Microempresa
100% de las contribuciones
12 meses
Fuerte incentivo a contratar
Pequeña empresa
75%
12 meses
Alto incentivo
Mediana empresa
50%
12 meses
Incentivo moderado
Grandes empresas
25%
12 meses
Incentivo limitado
El artículo 22 y 23 establece un “empalme” entre este beneficio y los planes sociales, y los requisitos para acceder a ello.
El beneficio se otorga solo si hay incremento neto de la nómina respecto al promedio de los 12 meses anteriores; el trabajador contratado no debe haber tenido empleo formal en los últimos 3 meses (salvo si viene de un programa de empleo); si la nómina cae por más de 2 meses, se pierde el beneficio.
ARTÍCULO 24 — Bono fiscal para contratación de empleados del sector público
Crea un bono mensual de crédito fiscal del 100% de las contribuciones patronales al SIPA durante 18 meses para quienes contraten trabajadores provenientes del sector público nacional, provincial o municipal. Excluye a funcionarios o cargos jerárquicos (nivel director o superior).
ARTÍCULO 25 — Adhesión de provincias y municipios.
La reforma establece esta posibilidad de aplicar el beneficio por contratación de empleados públicos provinciales o municipales, bajo la condición de que la provincia o municipio debe adherir expresamente y ofrecer beneficios fiscales locales equivalentes (reducción de impuestos, tasas o contribuciones).
ARTÍCULO 26 — Tope máximo deducible.
Se fija un tope máximo de salario bruto de $1.000.000, actualizado trimestralmente por IPC (INDEC), sobre el cual se aplican los beneficios de los Capítulos I y II del Título II (bonos fiscales por nuevos empleos y por contratación de empleados públicos).
ARTÍCULO 27 al 32 — Características del bono de crédito fiscal. Prohibiciones. Incumplimientos. Intercambio de información. Financiamiento. Autoridad de aplicación.
Fija las siguientes pautas respecto de estos bonos:
-
Son intransferibles.
-
Tendrán vigencia de 24 meses, prorrogable 12 meses más por causa justificada.
-
Solo podrán aplicarse a tributos nacionales (no deudas anteriores).
-
No generan devoluciones ni reintegros.
-
No computan como ganancia gravada en el Impuesto a las Ganancias.
Se prohíbe usar el beneficio:
a) Para trabajadores reincorporados en la misma empresa o grupo económico dentro de los 12 meses de su baja (sin importar causa).
b) Para personal de casas particulares (Ley 26.844).
El Poder Ejecutivo podrá ampliar las causales de exclusión.
Si hay fraude o abuso, el beneficio cae automáticamente.
1) El empleador deberá reintegrar los montos con intereses y multas.
2) Se enumeran prácticas indebidas: sustitución de personal, transferencias entre empresas vinculadas, “cambio de razón social”, etc.
Se autoriza a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) a compartir información con provincias y municipios para la operatividad de los beneficios.
El régimen se financia el Primer año a través de la Jefatura de Gabinete, que debe reasignar partidas presupuestarias para financiar el régimen. A partir del segundo año, el Presupuesto Nacional debe incluir un cupo fiscal anual para estos beneficios.
El P.E.N. es la autoridad de aplicación de esta institución.
IV. CREACION DEL RIMI.
ARTÍCULO 33 al 45— Creación del RIMI (Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones).
Se crea el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) aplicable en todo el país, para proyectos de inversión productiva para empresas medianas de modo de incentivar la inversión privada.
Podrán ser beneficiarias personas jurídicas radicadas en Argentina que realicen inversiones productivas durante los primeros 2 años del régimen.
Las inversiones comprendidas se definen en bienes de capital, tangibles e intangibles, inmuebles, infraestructura, etc. Incluye adquisición o fabricación de bienes nuevos (no automóviles) y animales de genética superior (pedigree) en el agro. Deben ser amortizables para Impuesto a las Ganancias, sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación puede ampliar el alcance.
Se establecen montos mínimos de inversión por tamaño de empresa para acceder a los beneficios:
-
Micro: USD 150.000
-
Pequeña: USD 600.000
-
Mediana tramo 1: USD 3.500.000
-
Mediana tramo 2: USD 9.000.000
-
Resto de empresas: USD 30.000.000
-
Las inversiones en riego, eficiencia energética, mallas antigranizo y bienes semovientes quedan alcanzadas sin importar el monto.
-
El Poder Ejecutivo puede ajustar los montos mínimos según sector, subsector o etapa productiva.
El régimen permite a las empresas bajo RIMI (bajo la condición: el bien debe estar habilitado y listo para su uso) amortizar bienes más rápido que los plazos normales del Impuesto a las Ganancias:
-
Bienes muebles (excluyendo vehículos): vida útil reducida 50%
-
Obras de infraestructura: 60% de la vida útil estimada
-
Equipos de riego y energías renovables: 1 cuota
-
Bienes semovientes: mínimo 2 cuotas
-
Mallas antigranizo: 1 cuota
Las inversiones productivas de los primeros 2 años de vigencia tienen un beneficio de acelerar la devolución del crédito fiscal del IVA a 3 períodos fiscales.
Este crédito fiscal puede aplicarse a otros impuestos, devolverse o transferirse a terceros una sola vez, según reglamentación.
No pueden acceder al régimen empresas o personas que:
-
Tengan condenas penales confirmadas en segunda instancia (incluyendo socios o administradores) por delitos bajo ciertas leyes.
-
Estén en estado de quiebra.
-
Tengan deudas fiscales, aduaneras o previsionales exigibles e impagas.
-
Accedan a otros regímenes de incentivo a grandes inversiones (RIGI) u otros similares.
-
Si estos supuestos se producen después de adherirse al régimen, se pierde automáticamente el beneficio.
La inversión se considera realizada en el año fiscal en que se ponga en marcha y afecte la producción de ganancias gravadas según el Impuesto a las Ganancias.
El beneficio caduca si los bienes que dieron origen al beneficio dejan de pertenecer al patrimonio dentro de 2 años fiscales, se pierde el beneficio, salvo que este sea reemplazado por bien de igual o mayor valor, destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, o transcurrido un tercio de la vida útil del bien.
V. OTROS BENEFICIOS (Artículos 46 a 51)
Artículo
Contenido / Beneficio
46 – Valuación de la hacienda
- Permite a titulares de invernada y/o engorde a corral optar por métodos de valuación de existencias según artículos 56 y 57 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019).
- Para vaquillonas y novillos se pueden usar índices de relación de tablas anexas a la Ley 23.079.
- Aplica a ejercicios fiscales desde la entrada en vigor de esta Ley.
47 – Reducción alícuota IVA de energía para riego
- Alícuota especial de 10,5% para la energía eléctrica destinada a sistemas de riego agroindustrial.
- La Autoridad de Aplicación puede dictar normas complementarias y controlar el correcto funcionamiento del régimen.
48 – Desgravación de derechos de exportación para MiPyMEs industriales
- Exención de derechos de exportación para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) industriales, hasta 31/12/2026.
- Aplicable solo a exportaciones que superen en valor FOB las realizadas en el año calendario anterior.
49 – Posiciones arancelarias
- Define que las exportaciones industriales se identifican por posiciones arancelarias NCM determinadas por la Secretaría de Industria y Comercio.
50 – Exclusión nuevas empresas
- Quedan excluidas del beneficio las MiPyMEs que inicien actividades después del 1/1/2025.
51 – Reglamentación
- El Ministerio de Economía y la ARCA dictarán las normas necesarias para aplicar estas medidas.
VI. RÉGIMEN SANCIONATORIO (Artículo 52)
Tipo de incumplimiento
Sanción prevista
Incumplimiento de disposiciones o falsedad de información/documentación
a) Suspensión de los beneficios: 3 meses a 1 año.
b) Baja del régimen.
c) Revocación de beneficios desde el momento del incumplimiento grave.
d) Multas: hasta el 100% del beneficio obtenido indebidamente.
Consecuencias adicionales
- Posible inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios.
- Obligación de abonar tributos no ingresados con intereses y accesorios.
Criterios de aplicación
La autoridad de aplicación valorará la gravedad de la infracción, la entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.
INFORME GML Nº 17: NUEVOS VALORES DEL SMVM FIJADOS HASTA AGOSTO 2026.
El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil determinó los incrementos del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) a partir del mes de noviembre de 2025 hasta el mes de agosto de 2026. Lo hizo a través de la Res. 9/2025, que fue publicada el 3 de diciembre de 2025 en el Boletín Oficial.
Recordamos que el sistema prevé una previa convocatoria de sindicalistas y empresarios con el gobierno para acordar estos montos, y en caso de no llegar a un acuerdo, es el consejo el que debe determinarlos.
Estos montos son el mínimo que se puede abonar a un trabajador por una jornada completa de trabajo, aplica a todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (en los casos de jornada a tiempo parcial o jornadas reducidas se aplica en forma proporcional), el Régimen de Trabajo Agrario, la Administración Pública Nacional, y todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúen como empleadores.
Asimismo, destacamos que se utilizan los montos determinados a estos efectos como base para distintas prestaciones sociales.
Los nuevos valores fijados son, teniendo en cuenta que el primer valor es el de un salario mensual, y el segundo es el salario por hora, son:
Nov. 2025: $ 328.400 / $ 1.642
Dic. 2025: $ 334.800 / $ 1.674
Ene. 2026: $ 341.000 / $ 1.705
Feb. 2026: $ 346.800 / $ 1.734
Mzo. 2026: $ 352.400 / $ 1.762
Abr. 2026: $ 357.800 / $ 1.789
May. 2026: $ 363.000 / $ 1.815
Jun. 2026: $ 367.800 / $ 1.839
Jul. 2026: $ 372.400 / $ 1.862
Ag. 2026: $ 376.600 / $ 1.883
INFORME GML Nº 18: ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REFORMA LABORAL PRESENTADO EN LA FECHA ANTE EL CONGRESO PARA SU TRATAMIENTO EN EXTRAORDINARIAS.
El Poder Ejecutivo Nacional (PEN) ha remitido al Congreso hoy, 11/12/25, el Proyecto de Ley de Modernización Laboral, cuyo texto oficial se adjunta.
Dado lo cercano de su presentación y el interés de empresas de distintos sectores, compartimos un primer informe general sobre el proyecto presentado. Recordamos que esto es UN PROYECTO, y que podrá sufrir muchas modificaciones durante su tratamiento, de modo que una vez que se establezca su texto final y se apruebe el mismo, volveremos sobre el tema con una mayor precisión.
1. Cambios estructurales en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744
-
Solidaridad laboral
-
Se limita la responsabilidad solidaria entre:
-
Empresas usuarias y prestadoras de servicios. Responsabilidad directa del que contrata, y restringe responsabilidad de la usuaria al período efectivo de prestación. En caso de control de la usuaria, esta no tiene responsabilidad, incorporándose la alternativa de que en el supuesto que la prestadora de servicio le hubiere proporcionado información falsa, queda también eximida de responsabilidad solidaria.
-
En la duda de aplicación de la ley, se sigue la alternativa más favorable al trabajador. Se saca la presunción in dubio pro operario con relación a la apreciación de la prueba.
-
Adquirentes y transmitentes, solidaridad únicamente respecto de información oculta o viciada que no pueda detectarse con debida diligencia.
Impacto: mayor seguridad jurídica en tercerizaciones, franquicias y operaciones de M&A.
1.2 Formación profesional
-
Se mantiene la promoción profesional y formación laboral.
-
Se crea el Programa de Formación Laboral Básica en la Secretaría de Trabajo, con menor intervención sindical.
Impacto: desarrollo de competencias mínimas y empleabilidad.
1.3 Remuneración
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Precisión de conceptos que integran la remuneración para reducir conflictos y litigios por indemnizaciones.
1.4 Banco de horas
-
Posibilidad de acordar compensación de horas extraordinarias directamente con el trabajador, respetando descansos legales y derechos del trabajador.
Impacto: flexibilidad en la organización de turnos y picos de actividad.
1.5 Indemnización
-
Se mantiene la regla general: 1 mes por año de servicio o fracción mayor a 3 meses, tomando la mejor remuneración mensual, normal y habitual, teniendo en cuenta lo establecido en el punto 1.3. Se “legaliza” Vizzoti (tope 67% de la mejor remuneración mensual normal y habitual cuando corresponde)
2. Fondos de Asistencia Laboral (FAL)
-
Contribución obligatoria del 3% sobre remuneraciones. No se determina específicamente la finalidad de ese fondo, ya que se establece que es para coadyuvar al pago de indemnizaciones, pero no a eliminar o sustituir completamente estos pagos. La idea es formar un fondo administrado por un fondo de administración (para cada empleador) que finalmente permita cubrir el pago de indemnizaciones.
-
Reducción de 3 puntos en contribuciones patronales al SIPA para empleadores en régimen vigente para compensar le incremento arriba señalado (FAL). Para usar esos fondos para un trabajador determinado, requiere una antigüedad mínima de 12 meses.
Impacto: mecanismo de compensación sin incremento neto del costo laboral. Será muy importante la reglamentación de este artículo en caso de aprobarse.
3. Huelga
-
Reiteración de criterios del DNU 70/23 sobre huelgas en servicios esenciales.
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Obligación de garantizar niveles mínimos de prestación.
Impacto: previsibilidad para sectores críticos.
4. Convenios Colectivos – Fin de la ultraactividad.
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Las cláusulas normativas subsisten hasta nuevo convenio o acuerdo de prórroga.
-
Las cláusulas obligacionales requieren acuerdo expreso de partes.
Impacto: mayor margen para actualizar y modernizar convenios antiguos.
5. Asociaciones Sindicales – Asambleas
-
Requieren autorización previa del empleador.
-
Deben indicar lugar, horario y duración.
-
No devengan salario durante su realización.
Impacto: orden en la actividad sindical interna.
6. Riesgos del Trabajo (Ley 27.348)
-
Aplicación obligatoria de la Tabla de Evaluación de Incapacidades en provincias adheridas, trabajando sobre la aplicación de una tabla a nivel nacional.
Impacto: uniformidad y reducción de discrepancias periciales.
7. Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral – Nuevo Empleo (RIFL)
-
Reducción de algunas contribuciones reducidas para los primeros 48 meses de nuevas relaciones laborales:
-
2% al SIPA/FNE/RNAF
-
3% al INSSJP
-
3% al FAL
Impacto: incentivo directo a la creación de empleo formal.
8. Beneficios para Empleo Registrado; personal activo a la fecha.
-
Contribuciones patronales:
-
Obras sociales: 6% → 5%
-
Servicios y comercio grandes: 20,40% → 17,40%
-
Resto del sector privado: 18% → 15%
Impacto: reducción inmediata de costos laborales.
9. Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)
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Amortización acelerada y devolución anticipada de IVA.
Impacto: favorece inversión productiva con efecto sobre empleo formal.
10. Cambios impositivos y reducción de carga tributaria
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Eliminación de impuestos cedulares: tributo nacional recaudado por la ARCA que se aplica sobre las rentas financieras (excepto monedas digitales).
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Reducción de alícuotas de Ganancias para personas jurídicas.
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Eliminación de impuestos internos sobre electrónicos, objetos suntuarios, automotores, telefonía, seguros, servicios audiovisuales, espectáculos y alquileres destinados a vivienda.
Impacto: disminución del costo fiscal general para empresas.
Conclusión:
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El Proyecto introduce cambios estructurales significativos, con énfasis en seguridad jurídica, flexibilidad laboral e incentivos a la formalización.
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No hay modificaciones sustanciales en relación al derecho colectivo, en particular en lo atinente temas de suma trascendencia tanto económica como institucional, como son los fondos que disponen los sindicatos a través de las cuotas solidarias (norma que es completamente inconstitucional), y la negociación colectiva a través de niveles inferiores de negociación, que personalice los contratos colectivos de trabajo permitiendo la negociación por empresa por ejemplo (normativa muy resistida por titulares de los gremios ya que les quitaría mucho poder sobre la estructura gremial y, por ende, el manejo de fondos, etc.)
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Se recomienda considerar este informe como provisional, con ampliaciones futuras a medida que el Congreso avance en su tratamiento.
Quedamos a disposición para aclarar cualquier concepto, atentos a las modificaciones que se vayan negociando que determinen el texto definitivo y la suerte de esta reforma.
INFORME GML Nº 19: NUEVOS DÍAS NO LABORABLES PARA EL 2026. CRONOGRAMA COMPLETO DE FERIADOS Y DÍAS NO LABORABLES 2026.
Complementando nuestro INFORME GML N° 12, procedemos a informar que mediante la Resolución JGM N° 164/2025, dictada por la Jefatura de Gabinete de Ministros, publicada en el Boletín Oficial el 26 de diciembre de 2025 y vigente a partir del 27 de diciembre de 2025, se dispuso la fijación de tres (3) días no laborables con fines turísticos para el año 2026 que originalmente no estaban previstos, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 7° de la Ley N° 27.399.
En virtud de dicha resolución, se establecieron como días no laborables con fines turísticos, con el objeto que los empresarios opten por otorgar a sus trabajadores lo que se denomina un fin de semana “extra largo” en esas fechas, las siguientes:
– Lunes 23 de marzo de 2026.
– Viernes 10 de julio de 2026.
– Lunes 7 de diciembre de 2026.
A fin de brindar una visión integral y ordenada, y para su mejor comprensión, se detalla a continuación el cronograma completo de feriados nacionales y días no laborables aplicables durante el año 2026, ordenado cronológicamente desde el 1 de enero al 31 de diciembre, conforme a la Ley N° 27.399 y normas complementarias.
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El jueves 1 de enero de 2026 se celebrará el Año Nuevo, feriado nacional inamovible.
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Los lunes 16 y martes 17 de febrero de 2026 corresponderán a los feriados nacionales de Carnaval.
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El lunes 23 de marzo de 2026 será día no laborable con fines turísticos, conforme a la Resolución JGM N° 164/2025.
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El martes 24 de marzo de 2026 se conmemorará el Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia, feriado nacional inamovible.
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El jueves 2 de abril de 2026 será feriado nacional por el Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
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El viernes 3 de abril de 2026 se celebrará el Viernes Santo, feriado nacional inamovible.
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El viernes 1 de mayo de 2026 se celebrará el Día del Trabajador, feriado nacional inamovible.
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El lunes 25 de mayo de 2026 se conmemorará el Día de la Revolución de Mayo, feriado nacional inamovible.
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El sábado 20 de junio de 2026 se celebrará el Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano, feriado nacional inamovible.
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El jueves 9 de julio de 2026 se celebrará el Día de la Independencia, feriado nacional inamovible.
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El viernes 10 de julio de 2026 será día no laborable con fines turísticos, conforme a la Resolución JGM N° 164/2025.
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El lunes 17 de agosto de 2026 se conmemorará el Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín, feriado nacional trasladable que se mantiene en su fecha por coincidir con un día lunes.
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El lunes 12 de octubre de 2026 se celebrará el Día del Respeto a la Diversidad Cultural, feriado nacional trasladable que se mantiene en su fecha original.
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El lunes 23 de noviembre de 2026 se celebrará el Día de la Soberanía Nacional, correspondiente al feriado trasladable cuyo día original es el viernes 20 de noviembre de 2026.
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El lunes 7 de diciembre de 2026 será día no laborable con fines turísticos, conforme a la Resolución JGM N° 164/2025.
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El martes 8 de diciembre de 2026 se celebrará la Inmaculada Concepción de María, feriado nacional inamovible.
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Finalmente, el viernes 25 de diciembre de 2026 se celebrará la Navidad, feriado nacional inamovible.
Cabe recordar que los días no laborables con fines turísticos no revisten carácter de feriado nacional. En consecuencia, en el sector público los días no laborables son de descanso obligatorio, mientras que en el sector privado es optativo, y su otorgamiento queda sujeto a la decisión del empleador, sin que la prestación de tareas en dichas fechas genere derecho a pago adicional, conforme la normativa vigente.
La fijación anticipada del calendario 2026 permite otorgar previsibilidad jurídica y organizativa, facilitando la planificación de la actividad laboral, administrativa y productiva a lo largo del año.
Quedamos a disposición para atender cualquier consulta vinculada con la aplicación práctica de este régimen, su impacto laboral o salarial, o la adecuación de políticas internas a este calendario.
INFORME GML Nº 20: COMO QUEDÓ LA REFORMA LABORAL HASTA TANTO EL 10 DE FEBRERO LA TRATE EL CONGRESO. ÚLTIMO INFORME 2025.
Finalmente llegó la reforma al Congreso, y el poder legislativo se tomará un tiempo para analizar la viabilidad de la normativa propuesta por el P:E.N.
Transcurridas las primeras horas donde informamos en forma inmediata el tono general de la propuesta, hoy, con más tiempo y luego de un análisis más profundo, reproducimos a nuestros clientes un resumen de la nota que nos han pedido de Errepar a los fines de ser publicada a través de ese medio.
No hace falta ser un experto para resaltar que el escollo más importante que tendrá esta norma, son los cambios de fondo que se pretenden introducir en el derecho colectivo de trabajo. Esta situación hace décadas que se desean cambiar, y finalmente la resistencia de los gremios por conservar sus privilegios, y la inserción de muchos de los jefes sindicales o sus adláteres en la política, hacen caer por distintos motivos esas pretendidas modificaciones. Con sutilezas y casi a hurtadillas, esos cambios se vislumbran en la normativa reformista. Y luego del primer análisis, un segundo análisis más profundo genera por un lado, la ilusión que finalmente pueda producirse un cambio real en ese aspecto de la vida laboral, pero por el otro, sigue generando la idea que el sindicalismo hará todo por no aprobar esas normas y mantener el status quo, al menos en temas que puedan afectar al manejo centralizado del dinero y de los trabajadores de los sindicatos. Pronto se develará la incógnita.
Volviendo a la reforma en términos generales, y dentro de la basta temática que atraviesa la normativa, podemos diferenciar, a veces entremezcladas entre sí, reformas que apuntan a:
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MODIFICACIONES SUSTANCIALES AL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO.
Acá vemos como dentro de la propuesta, tenemos la posibilidad de modificar y hacer más flexible (otra palabra sensible a los que creen que la ley está perfecta y que no hay nada para modificar) cuestiones elementales de la relación laboral:
a) modificar la jornada de trabajo sin que ello implique una mayor carga horaria para el trabajador, sino que se pueda pactar con este la forma de dividir las horas de trabajo, sin alterar los descansos entre jornada y jornada, y las normas básicas que hacen al resguardo de la salud psicofísica del trabajador;
b) posibilidad de reubicar al trabajador con su consentimiento;
c) posibilidad de pagar los sueldos en pesos o en dólares;
d) fraccionamiento de las vacaciones;
e) posibilidad de modificar condiciones de trabajo no sustanciales con acuerdo entre el trabajador y el empleador.
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MODIFICACIONES SUSTANCIALES AL DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO.
Se establece el fin de la ultractividad para determinadas cláusulas de un CCT (las obligacionales, como por ej. aportes sindicales, cuota solidaria, etc), sin perjuicio que queda vigente esa pauta para las cláusulas normativas que regulan las condiciones de trabajo (salario, jornada, etc.).
Otra importante modificación al actual panorama, es la revalorización del Convenio de Empresa o de ámbito inferior al de actividad, que hoy se encuentre desvalorizado: este tema será una cuestión a la cual el sector gremial se opondrá muy fuertemente, ya que le quita peso a los viejos líderes sindicales que manejan los sindicatos de actividad desde decenas de años, y que no comparten el poder con sus representados.
Otro punto de trascendencia es el que establece la obligación de la autorización expresa del trabajador respecto de los descuentos que en gran parte de los CCT se pactan entre el Gremio y la Cámara Empresaria para que se le descuente al trabajador que no está afiliado al gremio. Hoy ese “acuerdo” le quita al trabajador, sin que este siquiera de su consentimiento (y sin que en la mayoría de los casos lo sepa), entre el 2% y el 3% de su salario, aunque en muchos acuerdos estos porcentajes se incrementan con otros aportes.
La ley también hace referencia sobre modificaciones a las asambleas en las empresas (las que no pueden afectar el normal desenvolvimiento del trabajo y deben hacerse previa autorización del empleador si estas se realizan dentro de su ámbito.
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LIMITACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA DE LOS JUECES.
Es muy sabido que la Justicia Laboral se ha formado en un ámbito extremadamente pro operario, lo cual en algunos casos ha generado justicia a favor del empleado que reclama, y en otros, una desmedida sentencia que ocasiona el retiro del mercado de muchas Pymes y empresas sin tanta espalda.
Así, entre otras cuestiones, se elimina la presunción pro operario en cuanto a la producción de la prueba en un expediente (no así en cuanto a la interpretación de la ley, que sigue vigente que ante la duda debe interpretarse a favor del trabajador).
De igual modo y hasta mayor importancia, se legisla sobre la forma de actualización de los créditos laborales, que ha sido un item de tremenda importancia en la Sentencia, y que se ha manejado con mucha ligereza y diversidad de criterios: si la ley establece una forma de actualizar, ya no debería haber este tipo de discusiones y arbitrariedades sobre el tema. En la actualidad la CSJN ha fijado el criterio que establece la reforma, pero dado que estos fallos de la CSJN no obligatorios sólo para el caso concreto, su incorporación en la LCT propone una solución definitiva al tema. Esto implicaría el fin del anatocismo y la aplicación de una pauta clara para la actualización de créditos laborales (IPC más un interés anual del 3%)
Otra del temario que introduce la reforma y que en algunos casos fue mal interpretada como una disminución de la indemnización por antigüedad de ley, es la enunciación de cuales rubros son remuneración y cuales no lo son, y cuales son base imponible de éstas y cuales no. En principio, se excluye de las indemnizaciones por no ser considerados rubros laborales conceptos como el celular proveído por la empresa, el automóvil, y se excluye del cómputo rubros que entendemos no estaban incluídos por no ser remuneración “normal mensual y habitual” como reza el actual art. 245 de la LCT como las vacaciones y el aguinaldo.
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BAJA DE COSTOS LABORALES.
Hay un grupo de normas que lo que pretende es bajar los costos laborales de modo que, junto con el resto de la normativa, se incentive la contratación formal y el blanqueo de quienes no están hoy incorporados al mercado blanco laboral.
Entre las más destacadas está la creación de un fondo de asistencia (FAL), que se genera con una contribución especial del empleador y que se compensa con la reducción de otras cargas sociales, que pretende previsionar el tema de las indemnizaciones por despido, sin encarecer el costo laboral general.
También se crean regímenes de promoción del empleo en particular para las empresas más pequeñas, en donde se otorgan beneficios en las cargas de éstas por los primeros meses de la relación laboral del contratado, tanto sobre los nuevos empleos como sobre aquellos que no se encuentran a la fecha debidamente regularizados.
Como se aprecia, esta reforma contiene un conjunto importante de reformas que abarca muchos aspectos de la legislación actual que necesita lo más urgentemente posible ser modernizada. Y como se ve, y pocos destacan, muchas de estas modificaciones deberían terminar beneficiando no sólo al empleador sino al trabajador (posibilidad de tomar sus vacaciones fraccionadas, suba automática del sueldo en el caso que no adhiera a la retención de la cuota solidaria u otros gastos a las que está obligada por CCT., conformación de un fondo que paga el empleador y que le garantizaría el cobro de la indemnización aún en la quiebra de la empresa, posibilidad de cobrar sus sueldos en dólares, etc.).
A continuación, hacemos un análisis detallado de lo arriba expresado, sin perjuicio de destacar que se trata de una mera enunciación de lo que se establece, y que habrá que estar a lo que en definitiva se consagre para poder dar un informe y una opinión más definitiva sobre la cuestión:
I. REFORMA LABORAL. ASPECTOS GENERALES DE DERECHO LABORAL.
Ámbito de aplicación y principios generales
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Alcance de la LCT: se reafirma que la aplicación de la ley queda condicionada a la compatibilidad con la naturaleza y modalidad de cada actividad.
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Exclusiones expresas: quedan fuera del régimen general, entre otros, los trabajadores de la administración pública (salvo inclusión expresa), el personal de casas particulares, los trabajadores agrarios (con aplicación supletoria), los contratos civiles y comerciales, los trabajadores independientes y colaboradores, y los prestadores de servicios en plataformas tecnológicas.
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Concepto de trabajo: se redefine el trabajo como toda actividad lícita prestada bajo dirección y a cambio de una remuneración, destacando su finalidad productiva y económica.
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Norma más favorable: se ratifica el principio protectorio, pero se elimina el principio sobre la apreciación de la prueba, consolidando el criterio de comparación por instituciones, descartando el análisis fragmentado de cláusulas.
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Interpretación de la ley: se priorizan los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
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Formación profesional: se reconoce la capacitación y promoción profesional como un derecho fundamental del trabajador.
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Irrenunciabilidad: se mantiene la nulidad de cualquier acuerdo que implique renuncia o reducción de derechos laborales de orden público laboral, pero no hay mención a la posibilidad de modificar condiciones previstas en los contratos individuales por encima de las pautas previstas en el orden público laboral
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Acuerdos conciliatorios: solo serán válidos con intervención judicial o administrativa y resolución fundada; su homologación otorga autoridad de cosa juzgada.
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Convenios colectivos: se excluye expresamente su aplicación analógica o extensiva.
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Antigüedad: se computa todo el tiempo efectivamente trabajado, incluyendo contratos sucesivos y reingresos con el mismo empleador, consolidando el criterio jurisprudencial imperante en la materia.
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Gratuidad: se mantiene el beneficio de gratuidad para el trabajador, pero se introduce la posibilidad de imposición de costas por pluspetición inexcusable, con responsabilidad solidaria del profesional interviniente.
Contrato y relación de trabajo
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Contrato de trabajo: se reafirma su existencia cualquiera sea la forma o denominación, cuando hay prestación personal, dependencia y remuneración.
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Relación de trabajo: se precisa el concepto de dependencia como elemento central.
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Presunción de laboralidad: se mantiene la presunción a favor del trabajador, pero se excluye expresamente cuando se trate de contrataciones de obra o servicios sin relación de dependencia debidamente documentadas y facturadas, incluso a efectos de la seguridad social.
Sujetos del contrato y responsabilidad empresaria
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Concepto de empleador: se amplía a personas humanas, jurídicas o conjuntos económicos, aun sin personalidad jurídica.
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Socio-empleado: se considera trabajador dependiente al socio que presta servicios personales y habituales bajo directivas, con excepción de las sociedades de familia.
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Intermediación laboral: el trabajador se considera empleado directo de quien registra la relación. La empresa usuaria responde solidariamente solo por las obligaciones devengadas durante el tiempo de prestación efectiva, con derecho de repetición.
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Servicios eventuales: se mantiene la responsabilidad solidaria con la empresa de servicios eventuales habilitada. El trabajador eventual queda excluido de la tutela sindical en la empresa usuaria.
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Subcontratación: se redefine el régimen de solidaridad. El principal queda eximido de responsabilidad si cumple con estrictos deberes de control documental y de seguridad social. La solidaridad opera solo ante incumplimiento de dichos controles.
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Grupos económicos: la responsabilidad solidaria entre empresas vinculadas se limita a supuestos de fraude o conducción temeraria, descartando la responsabilidad automática.
Registración y prueba del contrato
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Registro laboral: la registración ante la ARCA será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse formalidades adicionales por otras autoridades.
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Libros laborales: se autoriza su digitalización, otorgando plena validez legal a las copias digitales, con obligación de conservación por 10 años.
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Omisiones registrales: los jueces deberán valorar las omisiones según las circunstancias del caso.
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Falta de registración: se mantiene la presunción a favor del trabajador respecto de los datos omitidos.
Derechos y deberes de las partes
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Ius variandi: se ratifica la facultad del empleador de introducir cambios en las modalidades de trabajo, siempre que no alteren elementos esenciales ni causen perjuicio. Ante un ejercicio abusivo, el trabajador podrá considerarse despedido. Se elimina la acción de reinstalación prevista en la actual legislación.
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Ejercicio de facultades: se exige que las decisiones empresarias se adopten dentro de los límites legales, convencionales y estatutarios.
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Certificados laborales: se flexibiliza la forma de cumplimiento, admitiendo la entrega en formato físico o digital. También se considera cumplida la obligación cuando la información esté disponible en los sistemas oficiales de la seguridad social.
Derogaciones
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Derogación del Capítulo VIII de la LCT, eliminando el régimen actualmente vigente en dicha sección.
Modalidades del Contrato de Trabajo (Capítulo III)
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Contrato de trabajo a tiempo parcial
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Se redefine el trabajo a tiempo parcial como aquel con una jornada inferior a la legal o convencional.
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La remuneración deberá ser proporcional a la de un trabajador a tiempo completo de igual categoría.
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Se habilita la realización voluntaria de horas suplementarias, sin exceder la jornada legal (salvo excepciones).
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Los aportes y contribuciones se calculan de manera proporcional y se unifican en casos de pluriempleo, con opción del trabajador respecto de la obra social.
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Las prestaciones de la seguridad social se determinarán según tiempo trabajado y aportes efectuados, aunque los aportes a la obra social serán los correspondientes a jornada completa.
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Los convenios colectivos podrán:
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fijar un porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial por establecimiento;
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otorgar prioridad a estos trabajadores para cubrir vacantes a tiempo completo.
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Contrato de trabajo a plazo fijo
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Ante un despido sin causa previo al vencimiento, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones considerando la antigüedad que hubiera alcanzado hasta la finalización del plazo pactado, excluyéndose de la norma la acción por daños y perjuicios previstas en la actual legislación.
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Si el contrato se extingue con preaviso y habiendo sido íntegramente cumplido, corresponderá el pago de la indemnización prevista para la finalización regular del contrato a plazo fijo.
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Contrato de trabajo eventual
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Se precisa la caracterización del contrato eventual, vinculándolo a:
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servicios extraordinarios determinados de antemano; o
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exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa.
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También se considera eventual cuando la relación comienza y finaliza con la obra, acto o servicio específico.
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Se establece expresamente que la carga de la prueba sobre la modalidad eventual recae en el empleador.
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Contrato de trabajo por equipo o de grupo
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Cuando una sociedad, asociación o grupo de personas preste servicios personales de forma permanente y exclusiva para un tercero y bajo su dependencia, se considerará configurado un contrato de trabajo por equipo.
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Cada integrante será considerado trabajador dependiente del tercero para quien se prestaron los servicios.
Remuneración del Trabajador (Capítulo IV)
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Beneficios sociales (no remunerativos)
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Se redefine el concepto de beneficios sociales, calificándolos como prestaciones:
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no remunerativas,
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no dinerarias,
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no acumulables ni sustituibles en dinero.
-
-
Se excluye expresamente la aplicación de aportes y contribuciones sobre estos conceptos.
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Se amplía y sistematiza el listado de beneficios, incluyendo:
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servicios de comedor y alimentación;
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reintegros médicos y planes de salud;
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ropa de trabajo y equipamiento;
-
reintegros de guardería y sala maternal;
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útiles escolares;
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capacitación;
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gastos de sepelio, entre otros.
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Determinación y componentes de la remuneración
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El salario puede fijarse por tiempo o rendimiento.
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Se excluye expresamente a las propinas del concepto de remuneración.
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Se habilita la incorporación de componentes retributivos adicionales (fijos, variables, transitorios o dinámicos), mediante:
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negociación colectiva;
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acuerdos individuales; o
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decisión unilateral del empleador.
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-
Estos componentes no generan derechos adquiridos ni quedan sujetos a continuidad tácita, costumbre o ultraactividad.
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Formas de pago y prestaciones complementarias
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El salario deberá abonarse en dinero, pudiendo complementarse con prestaciones en especie.
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Se excluyen del concepto remunerativo, entre otros:
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retiros societarios a cuenta de utilidades;
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planes de participación en ganancias o acciones;
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reintegros de gastos debidamente documentados (viáticos, movilidad, telefonía, internet);
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vivienda provista por el empleador en determinados supuestos.
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El pago de remuneraciones deberá realizarse exclusivamente mediante acreditación en cuenta bancaria o en proveedores de servicios de pago habilitados.
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Tutela del salario y documentación laboral
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Se actualizan las reglas sobre retenciones y deducciones, fijando:
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un tope general del 20 % del salario;
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la exigencia de consentimiento expreso del trabajador, salvo deducciones legales o convencionales de empresa.
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Se refuerza el régimen de recibos de sueldo, admitiendo:
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formato papel o
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soporte digital o electrónico con constancia fehaciente de entrega.
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-
Se amplía el contenido obligatorio del recibo, incorporando mayor transparencia sobre los costos laborales.
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Se autoriza la digitalización y conservación electrónica de recibos y constancias de pago:
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2 años para obligaciones laborales;
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10 años para obligaciones previsionales.
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Vacaciones y Licencias (Art. 41)
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Vacaciones anuales
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Se mantienen entre el 1° de octubre y el 30 de abril, pero ahora pueden acordarse fuera de ese período por mutuo acuerdo.
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El inicio debe notificarse con 30 días de anticipación.
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Se habilita el fraccionamiento, siempre que cada tramo sea de al menos 7 días.
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El empleador debe garantizar que el trabajador goce de vacaciones en temporada de verano al menos una vez cada 3 años.
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Si las vacaciones se interrumpen por enfermedad, los días no gozados deberán reprogramarse.
Jornada de Trabajo y Descanso (Arts. 42 y 43)
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Compensación de horas
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Se permite acordar por escrito bancos de horas, francos compensatorios u otros sistemas.
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Las horas extras deben ser voluntarias, con método fehaciente de control.
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Deben respetarse los descansos mínimos legales.
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Jornada reducida
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Solo procede si está prevista en la ley, contratos o convenios colectivos.
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Se habilita el cómputo por promedio y el uso del banco de horas, respetando:
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12 horas entre jornadas.
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35 horas de descanso semanal.
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Accidentes y Enfermedades Inculpables (Arts. 44 y 45)
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Los certificados médicos deberán ser digitales, con diagnóstico, tratamiento y días de reposo.
-
El trabajador debe someterse al control médico del empleador.
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Si queda una incapacidad definitiva:
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El empleador debe reasignar tareas compatibles.
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Si no puede hacerlo, se extingue el contrato con indemnización.
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En caso de incapacidad absoluta, corresponde indemnización plena.
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Si se reincorpora con jornada reducida, el salario será proporcional.
Transferencia del Contrato de Trabajo (Arts. 46 y 47)
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Ante transferencia del establecimiento, el contrato continúa con el adquirente.
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El trabajador conserva antigüedad y derechos.
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Hay responsabilidad solidaria, salvo información oculta no detectable con debida diligencia.
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Aplica también a cesiones temporarias y transferencias de contratos de obra o explotación.
Extinción del Contrato de Trabajo
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Preaviso (Art. 48)
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1 mes si la antigüedad no supera 5 años.
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2 meses si es mayor.
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No se exige preaviso en período de prueba.
Renuncia del trabajador (Art. 49)
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Debe formalizarse por telegrama físico o digital, o ante autoridad laboral.
-
El trámite será gratuito y con validación de identidad.
Mutuo acuerdo (Art. 50)
-
Requiere escritura pública o intervención judicial/administrativa.
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Se presume extinción si hay abandono recíproco durante 2 meses.
Indemnización por Despido sin Causa (Art. 51)
-
1 sueldo por año o fracción mayor a 3 meses.
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Base: mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año.
-
Se excluyen conceptos no mensuales (SAC, vacaciones, premios esporádicos).
-
Se fija un tope máximo de 3 salarios de convenio, con piso del 67% del salario real.
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Se habilitan fondos o sistemas de cese laboral vía convenio.
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La indemnización será la única reparación, excluyendo reclamos civiles.
Muerte del Trabajador (Art. 52)
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Indemnización equivalente al art. 247.
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Beneficiarios:
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Cónyuge o conviviente.
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Hijos menores o con discapacidad.
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En su defecto, hijos mayores o padres a cargo.
-
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El empleador queda liberado si paga dentro de 30 días.
Reingreso del Trabajador (Art. 53)
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Se deducen indemnizaciones ya pagadas, actualizadas por IPC.
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Nunca puede resultar una indemnización inferior a la correspondiente solo por el último período.
Actualización de Créditos Laborales (Arts. 54 a 57)
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Actualización por IPC + 3% anual.
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En juicios en trámite:
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Intereses según BCRA, con límites máximos y mínimos.
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Pagos judiciales obligatoriamente bancarizados.
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Honorarios y costas con tope del 25% del monto total.
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Se remiten antecedentes a ARCA ante empleo no registrado o defectuoso.
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Se establece incompatibilidad entre indemnizaciones laborales y reclamos civiles por daños.
Fondo de Asistencia Laboral (FAL) – Resumen del Título II
1. Objeto y alcance (Art. 58)
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Se crean los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) para garantizar el pago de:
-
Obligaciones e indemnizaciones laborales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y en estatutos profesionales.
-
Incluye también trabajadores del Régimen de Trabajo Agrario.
-
-
Se puede ampliar la cobertura si la situación financiera del fondo lo permite.
-
Solo cubre trabajadores registrados con al menos 12 meses de antigüedad.
-
No reemplaza ni modifica el régimen indemnizatorio vigente.
-
Excluye relaciones laborales bajo las leyes 22.250 y 26.844.
2. Naturaleza jurídica y cuentas individuales (Art. 59-60)
-
Cada empleador debe abrir una cuenta individual en un fondo habilitado.
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La cuenta es:
-
Patrimonio separado, inembargable e inajenable, exclusivo para pagar obligaciones laborales.
-
-
Contribución obligatoria: 3% de las remuneraciones sujetas a contribuciones al SIPA.
-
Pagos canalizados por ARCA, sin que el Estado asuma responsabilidad por incumplimientos del empleador.
3. Recursos del fondo (Art. 61)
Incluyen:
-
Contribuciones obligatorias y voluntarias del empleador.
-
Rendimientos e intereses de inversiones.
-
Donaciones, legados y otros ingresos no contemplados.
4. Administración (Art. 62-63)
-
La cuenta es común por empleador, no individualizable por trabajador.
-
El empleador no puede elegir entidades donde tenga participación directa o indirecta.
-
Cada cuenta registra:
-
Contribuciones, rendimientos, otros ingresos, retiros, comisiones y remanente disponible.
-
5. Uso de recursos (Art. 64-66)
-
Solo se usan para obligaciones previstas en el Art. 58 y para trabajadores registrados.
-
Recursos insuficientes no liberan al empleador de su obligación de pago.
-
Se puede solicitar suspensión temporal de la contribución si la cuenta cubre las contingencias.
6. Beneficios fiscales (Art. 67)
-
Rendimientos del fondo están exentos de Impuesto a las Ganancias y del IVA.
-
Las contribuciones al fondo también están exentas, salvo las comisiones de la administración.
-
Los pagos a trabajadores tienen el mismo tratamiento fiscal que indemnizaciones normales.
7. Responsabilidad y procedimiento (Art. 68-70)
-
Solo el empleador es responsable de los pagos a los trabajadores.
-
Las entidades administradoras son terceros ajenos, sin responsabilidad frente al trabajador.
-
Para usar los fondos, el empleador presenta una declaración jurada con datos del trabajador y la liquidación.
-
La transferencia de fondos debe efectuarse dentro de 5 días hábiles.
8. Entidades habilitadas y remanente (Art. 71-72)
-
Las entidades administradoras manejan la inversión y resguardo de los fondos.
-
Solo pueden cobrar comisiones reglamentadas.
-
En caso de cese o quiebra del empleador, los recursos se transfieren a su cuenta bancaria, salvo orden judicial.
-
Se puede solicitar extinción de la cuenta si no existen contingencias.
9. Transferencia de establecimiento o personal (Art. 73)
-
La transferencia de la empresa o personal implica la transferencia de la cuenta y sus recursos, siguiendo la normativa aplicable.
10. Protección legal y sanciones (Art. 74-75)
-
Fondos y cuentas son inembargables y destinados solo a la finalidad legal.
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Uso indebido o elección de entidad vinculada: multa de hasta el doble del monto ingresado más intereses, sin perjuicio de acciones civiles o penales.
11. Incentivos y control (Art. 76-77)
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Los empleadores tienen reducción de 3 puntos en contribución patronal al SIPA.
-
ARCA evalúa semestralmente el cumplimiento de las contribuciones.
-
Autoridades responsables:
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Secretaría de Trabajo, ARCA, CNV y Secretaría de Finanzas.
-
-
Vigencia: Segundo mes después de la ley y de la reglamentación.
Modificaciones a la Ley de Empleo (Ley Nº 24.013)
Regularización del empleo no registrado
Art. 95 – Artículo 7° ter
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El trabajador debe informar ante ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero, Ministerio de Economía) irregularidades en la registración:
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Falta de inscripción.
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Fecha real de ingreso.
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Monto total de la remuneración.
-
-
Denuncia: inmediatamente después de conocer la irregularidad.
Art. 96 – Artículo 114, inciso i)
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Se incorpora la extinción por mutuo acuerdo según artículo 241 de la Ley 20.744.
Modificaciones a la Ley Nº 11.544 sobre jornada de trabajo
Art. 97 – Artículo 3°
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Excepciones a la jornada laboral:
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Empleos de dirección o vigilancia.
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Trabajos por equipos: jornada puede superar 8 horas diarias / 48 semanales.
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Accidente o urgencia:
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Trabajo solo en lo necesario para evitar inconvenientes graves.
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Solo cuando no pueda realizarse en la jornada normal.
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Debe informarse de inmediato a las autoridades.
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II. REFORMA LABORAL. ASPECTOS COLECTIVOS
El Poder Ejecutivo Nacional ha remitido al Congreso un Proyecto de Reforma Laboral que será tratado durante las sesiones extraordinarias. A continuación, se sintetizan los principales cambios propuestos en materia de derecho colectivo del trabajo, con especial foco en la actividad sindical, la negociación colectiva y los conflictos colectivos.
1. Régimen sindical (modificaciones a la Ley 23.551)
El proyecto introduce cambios sustanciales en la organización y funcionamiento de las asociaciones sindicales:
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Sindicatos con simple inscripción
Se reconoce expresamente a los sindicatos simplemente inscriptos la facultad de representar intereses colectivos de los trabajadores dentro de su ámbito personal y territorial. Esta previsión impacta directamente en la doctrina consolidada de la Corte Suprema sobre la exclusividad negociadora de los sindicatos con personería gremial.
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Sindicatos de empresa
Se modifica el esquema vigente al permitir el otorgamiento de personería gremial a sindicatos de empresa aun cuando exista un sindicato de grado superior con personería previa.
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Retención de la cuota sindical
La retención de la cuota de afiliación requerirá la conformidad expresa del trabajador y el acuerdo del empleador. Dicha autorización podrá ser revocada por el trabajador mediante preaviso.
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Licencia gremial de delegados
Se fija un tope de 10 horas mensuales para el ejercicio de tareas gremiales, salvo que el convenio colectivo prevea un mayor crédito horario. Se aclara que su utilización no podrá afectar el normal desarrollo de las actividades.
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Asambleas en el establecimiento
Se regulan las asambleas de personal estableciendo que no deberán interrumpir tareas ni causar perjuicios a terceros. No se devengarán salarios durante su realización y se requerirá autorización previa del empleador.
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Tutela sindical
Se incorpora al texto legal la suspensión preventiva prevista en el decreto reglamentario, flexibilizando sus requisitos. Asimismo, se delimitan los alcances de la tutela sindical, excluyendo a suplentes y congresales. Se reglamentan las opciones entre reinstalación o indemnización, evitando su acumulación con indemnizaciones por discriminación.
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Prácticas desleales e infracciones sindicales
Se consideran prácticas desleales, entre otras, las conductas que afecten la libertad de trabajo de quienes no adhieran a medidas de fuerza, los daños a personas o bienes, los bloqueos, tomas de establecimientos, conductas extorsivas y el incumplimiento de la conciliación obligatoria. El sindicato podrá ser sancionado sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.
2. Conflictos de encuadramiento sindical
Las disputas entre sindicatos sobre el alcance de sus personerías gremiales no podrán afectar los procesos productivos o de prestación de servicios. Se prohíbe trasladar estos conflictos a los establecimientos y se faculta a la Secretaría de Trabajo a sancionar conductas que perjudiquen a empleadores, trabajadores, clientes, proveedores o consumidores.
3. Convenios Colectivos de Trabajo (reformas a la Ley 14.250)
a) Vigencia y ultraactividad
Solo mantendrán vigencia ultraactiva las cláusulas normativas (condiciones de trabajo). Las cláusulas obligacionales caducarán al vencimiento del plazo convencional. La Secretaría de Trabajo convocará a negociar los convenios vencidos y podrá, a pedido de parte, suspender la ultraactividad durante la renegociación.
b) Preeminencia del convenio de empresa
Se establece que el convenio de empresa prevalecerá sobre el convenio de actividad, el cual no podrá modificar ni afectar sus disposiciones. Los convenios de empresa podrán definir libremente su contenido.
c) Sucesión de convenios
Un convenio posterior podrá modificar en cualquier sentido a uno anterior del mismo ámbito. No se reconocen derechos adquiridos respecto de condiciones laborales o salariales convencionales.
d) Comparación de convenios
Se refuerza el criterio de comparación por instituciones para determinar cuál convenio resulta más favorable, evitando análisis aislados de cláusulas individuales.
e) Contribuciones patronales
Las contribuciones a cámaras empresariales pasan a ser voluntarias, cualquiera sea su denominación u objeto, sin posibilidad de imponer su obligatoriedad.
f) Aportes de los trabajadores
Los aportes previstos en convenios de empresa serán obligatorios. En cambio, los aportes establecidos en convenios de actividad requerirán autorización de la autoridad competente.
4. Conflictos colectivos y derecho de huelga
El proyecto retoma la regulación del derecho de huelga contenida en el DNU 340/25 (modificatorio de la Ley 25.877), actualmente suspendida por una medida cautelar de la justicia laboral.
Se fijan coberturas mínimas obligatorias del 75 % para servicios esenciales y del 50 % para servicios trascendentales, cuya enumeración es amplia e incluye, entre otros, procesos industriales continuos, transporte, construcción, minería, alimentación, comercio electrónico, servicios bancarios y financieros, e incluso servicios gastronómicos.
Se establece un procedimiento para definir dichas coberturas y se faculta a la Secretaría de Trabajo a fijarlas en caso de desacuerdo, junto con un régimen sancionatorio por incumplimiento.
5. Bolsas de trabajo
Se garantiza la libertad de contratación de las empresas, derogando cualquier norma o práctica que imponga la obligación de contratar trabajadores propuestos por bolsas de trabajo sindicales o por organismos provinciales o municipales.
6. Negociación colectiva (modificaciones a la Ley 23.546)
El proyecto adecua el procedimiento de negociación colectiva al nuevo esquema normativo, incorporando reglas específicas para la negociación por empresa, declarando aplicable la Ley 14.786 de conflictos colectivos durante el proceso negociador y estableciendo pautas sobre la información a intercambiar en los procedimientos preventivos de crisis.
Esperaremos el resultado de la negociación en el Congreso y volveremos sobre el tema.
INFORME GML Nº 1/26: ¿EL REEMPLAZO DE LAS MULTAS DEROGADAS DE LA LEY DE EMPLEO POR DAÑOS Y PERJUICIOS?
La Ley 27.742 (Ley de Bases), determinó la derogación del régimen sancionatorio previsto en las leyes 24.013 y 25.323 y con ello, dejó sin vigencia la aplicación de las “multas” establecidas para casos de falta o deficiente registración laboral, y por incumplimiento del pago de indemnizaciones. Recordamos que estas multas beneficiaban directamente al trabajador, y multiplicaban los costos de los juicios laborales, y que las leyes derogadas fueron sancionadas como fin principal para combatir la informalidad laboral. No es necesario resaltar que no cumplieron sus objetivos. No coincidimos con quienes dicen que estas “multas” tenían también un objetivo resarcitorio, entre otras cosas, porque: a) se las denominó multa y no indemnización; b) fueron creadas por sobre las indemnizaciones tarifadas que ya se establecían para el resarcimiento; c) la misma ley determinaba el carácter punitorio y disuasivo, cuya finalidad era castigar al empleador por una conducta ilícita; d) se confunde la noción de incumplimiento legal o contractual con la existencia de un daño resarcible; e) eran renunciables por parte del trabajador.
Esta situación, que retrotrae el marco vigente previo a la sanción de dichas leyes, en donde el criterio sancionatorio de estos incumplimientos se ajustaba al pago de multas de la seguridad social, y se rechazaba cualquier otra pretensión a favor del trabajador, ha generado una convulsión en el fuero laboral, que rápidamente comenzó a generar mecanismos para reemplazar las multas derogadas, con el argumento que los perjuicios que estos incumplimiento le generan al trabajador deben ser resarcidos de algún modo, confundiendo, como arriba expresamos, el concepto de “incumplimiento legal” con “daño resarcible”.
Destacamos antes de continuar, que, más allá de la consideración analítica desde el punto de vista de la necesidad o no de establecer un pago sancionatorio a favor del trabajador en los casos señalados (sea por el hecho en sí, sea por la función disuasiva que pueden tener este tipo de multas), la jurisprudencia en Argentina no debería tener un rol como el que se establece en el derecho anglosajón, en donde la justicia no sólo aplica la ley, sino que la crea a través de sus resoluciones. La ley laboral supone un régimen indemnizatorio autosuficiente, y los jueces no deberían ir más allá de lo que dice el derecho.
En este marco, derogadas las multas, la primera reacción de quienes se vieron perjudicados por ello (un grupo de trabajadores a través de sus abogados), fue invocar la inconstitucionalidad de esta norma. La Justicia laboral, pese a su tendencia a ser muy flexible en la interpretación de cuestiones que abultar los reclamos laborales, rechazo estos argumentos. Sin embargo, inmediatamente, se comenzaron a buscar alternativas a las multas derogadas dentro del marco normativo, intentando reemplazar el sistema tarifado de multas, por la imposición de daños y perjuicios por el incumplimiento patronal. Así, basado en el fallo “Aquino” de principios de este siglo, donde la CSJN establece la potestad del trabajador a reclamar por daños y perjuicios en los casos de enfermedad laboral a través de la ley civil, los jueces amplían este concepto al tema aquí tratado, y entienden que esa no limitación en el caso de enfermedad accidente debe aplicar también a la indemnización tarifada por despido.
El gran problema que se plantea, más allá de la discusión de fondo, es que los jueces laborales no están preparados, ni tienen las herramientas ni la línea de pensamiento necesaria para poder juzgar los daños y perjuicios en casos como estos. La aplicación de los daños y perjuicios EN CUALQUIER CASO CONCRETO, DEBE COMPRENDER LA ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO CONCRETO Y EN LA PRESERVACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y EL DAÑO. Los jueces laborales en general invierten la carga de la prueba, o dan por probado el perjuicio con la sóla demostración del hecho, prescindiendo del nexo causal entre el hecho y el perjuicio (que generalmente no se detalla ni precisa; sólo se enuncia en forma genérica pretendiendo consolidarse con el sólo hecho en sí mismo de una falta o mala registración, cuando todos sabemos que más allá de lo condenable de ello y de la hipocresía que puede haber en otra posición, esta circunstancia muchas veces no sólo no perjudica, sino que beneficia al trabajador que en muchas ocasiones desea no estar registrado - por distintos motivos -.). Luego, ante esta confusión y la falta de herramientas, en sus sentencias mezclan principios del derecho común con principios y procedimientos del derecho laboral, lo que termina produciendo un dislate jurídico y una desprotección al demandado inadmisible, invocando para justificar el pago de muy altas indemnizaciones argumentos como “la afectación de la integridad psicofísica y el proyecto de vida del trabajador”, atribuyéndose la potestad de determinar en estos casos daños presumidos sin ningún tipo ni de explicación concreta al caso, ni de prueba.
Luego además viene la discusión de fondo: la ley laboral ya establece una indemnización tarifada que prevé las consecuencias de un despido incausado sin distinguir la circunstancia de la registración, por lo cual muchos sostienen la inviabilidad de establecer un agravante que no está en la ley. Pero aún soslayando esta discusión, no se puede determinar automáticamente un perjuicio no sólo no probado acabadamente, sino que a veces ni siquiera es detallado en su enunciado, con argumentos genéricos como los enunciados en el párrafo anterior. Se confunde todo en pos de lograr un objetivo: se tiene la decisión tomada y luego se ve como se justifica, y no al revés, como correspondería en un reclamo de daños y perjuicios.
En consecuencia de todo ello, hoy tenemos dos vertientes jurisprudenciales: a) los que sostienen que derogadas las multas por falta o mala registración y pago fuera de término de las indemnizaciones, no corresponde establecer pagos adicionales a los que la ley determina, y b) los que sostienen que derogadas las multas, y dada la inexistencia de pautas regulatorias de los perjuicios que las circunstancias de registración o pago fuera de término determinan, se deben establecer los daños y perjuicios que ello ocasiona, en general (aún en los Juzgados donde se enuncia otra cosa) con un criterio sumamente laxo que no analiza siquiera los daños y perjuicios concretos ni se justifica en pruebas dentro del expediente, sino en términos generales a la afectación del trabajador por el sólo hecho de haber el empleador incumplido una parte de la ley, determinando en muchos casos el pago de indemnizaciones aún mayores a las que establecía en forma de multa las leyes derogadas.
Esperemos que prime la cordura, no en detrimento de los trabajadores ni para favorecer a los incumplidores, sino con el fin de generar certezas y no permitir que un Juez pueda modificar sin argumento alguno, y sólo por un tema ideológico, el derecho del trabajo de los argentinos.
INFORME GML Nº 2/26: APROBACION EN EL SENADO DEL PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACION LABORAL, CON MODIFICACIONES.
Tomando como base el informe de las modificaciones presentado en el Senado oportunamente realizado por nuestro Estudio en fecha 11 de diciembre del 2025, adjuntamos un nuevo informe sobre como finalmente ha quedado el proyecto aprobado por el Senado y remitido a la Cámara de diputados para su final aprobación.
Para ubicar al lector, damos primero un detalle de los puntos más trascendentes que fueron modificados, luego de varias negociaciones con distintos sectores de interés, en relación con la presentación del proyecto en diciembre. Luego desarrollamos un panorama de la reforma en general, y por último analizamos los temas reformados más importantes a tener en cuenta en esta novación del derecho del trabajo.
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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS PARA LA APROBACION DEL PROYECTO.
Entre las más trascendentes, destacamos:
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Eliminación de la rebaja del Impuesto a las Ganancias.
El proyecto incluía una reducción de la alícuota de Ganancias. Fue desechada por pedido de gobernadores y bloques provinciales, que se oponían por la reducción de fondos coparticipables que ello implicaba.
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Modificación del régimen de aportes a obras sociales y gremiales
Se dejó de lado la rebaja de contribuciones patronales a las obras sociales que la ley preveía en forma específica.
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Aporte solidario.
Originalmente la reforma modificaba la ley, y exigía el consentimiento expreso del trabajador para que se le efectúen estos descuentos al trabajador no afiliado. Se eliminó esa condición, pero se limitó el mismo con un tope del 2%.
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Derogación de estatutos y regímenes especiales.
El proyecto original establecía la derogación de algunos estatutos profesionales (por ej., Estatuto del periodista, de los viajantes), y regímenes especiales (Ley de Teletrabajo). El proyecto ratifica estas cuestiones pero establece que esa derogación aplica a partir de enero del 2027.
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No habilitación del pago a través de billeteras virtuales.
Más allá de sostener la posibilidad de pago del sueldo en dólares, no se habilitó la posibilidad de pagar salarios a través de billeteras digitales.
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FAL (Fondos de Asistencia Laboral).
Se modificó el régimen de Fondos de Asistencia Laboral. Se conformará con una contribución mensual obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) para las grandes empresas y DOS Y MEDIO PORCIENTO (2,5%) para las micro, pequeñas y medianas empresas de acuerdo a lo previsto en la ley 24467, tomándose como base para el cálculo el de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador. Estos porcentajes de las cuentas de los Fondos de Asistencia podrán incrementarse hasta el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las grandes empresas y hasta el TRES POR CIENTO (3%) para las micro, pequeñas y medianas empresas de esas remuneraciones, cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL atendiendo al cumplimiento de las metas asociadas a las políticas de equilibrio fiscal, previa aprobación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos de la Seguridad Social del Honorable Congreso de la Nación. Las sumas serán integradas mensualmente por el empleador en oportunidad de declarar y abonar los aportes y contribuciones patronales. Los empleadores, por las relaciones laborales incluidas en el presente régimen, excepto que se trate de aquellas previstas en el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) y mientras persista sus efectos, tendrán una reducción en las contribuciones patronales con destino a la Seguridad Social equivalente a la que le resulte de aplicación.
2. EN TERMINOS GENERALES, QUE CONTEMPLA EL PROYECTO.
Ingresando a la reforma en términos generales, podemos diferenciar reformas que apuntan a:
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MODIFICACIONDES SUSTANCIALES AL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO.
Acá vemos como dentro de la propuesta, tenemos la posibilidad de modificar y hacer más flexible (otra palabra sensible a los que creen que la ley está perfecta y que no hay nada para modificar) cuestiones elementales de la relación laboral:
a) modificar la jornada de trabajo sin que ello implique una mayor carga horaria para el trabajador, sino que se pueda pactar con este la forma de dividir las horas de trabajo, sin alterar los descansos entre jornada y jornada, y las normas básicas que hacen al resguardo de la salud psicofísica del trabajador;
b) posibilidad de reubicar al trabajador con su consentimiento;
c) posibilidad de pagar los sueldos en pesos o en dólares;
d) fraccionamiento de las vacaciones;
e) En el caso que transcurran más de 2 (dos) años entre el cese de un vínculo laboral y la nueva contratación, no computa esa antigüedad anterior al trabajador.
f) posibilidad de modificar condiciones de trabajo no sustanciales con acuerdo entre el trabajador y el empleador.
g) En caso de sufrir un accidente o una enfermedad que no sea consecuencia de la prestación de tareas derivadas del contrato de trabajo, y que impida dicha prestación, el trabajador tendrá derecho a percibir el 50% (cincuenta por ciento) de su remuneración que perciba al momento de la interrupción de los servicios si la imposibilidad de trabajar fuera producto de una actividad voluntaria y consciente del trabajador que implicara algún riesgo en la salud durante un período de tres (3) meses si el trabajador no tuviera personas legalmente a su cargo, o de seis (6) meses si las tuviera. Si la imposibilidad de trabajar no fuera producto de una actividad voluntaria y consciente del trabajador sobre el riesgo en la salud, percibirá el 75% (setenta y cinco por ciento) de tal remuneración, en cualquier caso, durante el mismo periodo de tiempo dispuesto en el párrafo precedente.
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MODIFICACIONES SUSTANCIALES AL DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO.
Se establece el fin de la ultractividad para determinadas cláusulas de un CCT (las obligacionales, como por ej. aportes sindicales, cuota solidaria, etc), sin perjuicio que queda vigente esa pauta para las cláusulas normativas que regulan las condiciones de trabajo (salario, jornada, etc.).
Otra importante modificación al actual panorama, es la revalorización del Convenio de Empresa o de ámbito inferior al de actividad, que hoy se encuentre desvalorizado: este tema será una cuestión a la cual el sector gremial se opondrá muy fuertemente, ya que le quita peso a los viejos líderes sindicales que manejan los sindicatos de actividad desde decenas de años, y que no comparten el poder con sus representados.
Si bien se va hacia atrás en el tema cuota solidaria y la exigencia expresa del consentimiento del trabajador, se establece un tope del 2% para esta cuota.
La ley también hace referencia sobre modificaciones a las asambleas en las empresas, las que no pueden afectar el normal desenvolvimiento del trabajo y deben hacerse previa autorización del empleador si estas se realizan dentro de su ámbito.
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LIMITACION DE LA INTERPRETACION NORMATIVA DE LOS JUECES.
Es muy sabido que la Justicia Laboral se ha formado en un ámbito extremadamente pro operario, lo cual en algunos casos ha generado justicia a favor del empleado que reclama, y en otros, una desmedida sentencia que ocasiona el retiro del mercado no sólo de muchas Pymes, sino de empresas que acosadas por esos reclamos deben cerrar, o bajar notablemente su cantidad de empleados.
Así, entre otras cuestiones, se elimina la presunción pro operario en cuanto a la producción de la prueba en un expediente (no así en cuanto a la interpretación de la ley, que sigue vigente que ante la duda debe interpretarse a favor del trabajador).
De igual modo y hasta mayor importancia, se legisla sobre la forma de actualización de los créditos laborales, que ha sido un item de tremenda importancia en la Sentencia, y que se ha manejado con mucha ligereza y diversidad de criterios: si la ley establece una forma de actualizar, ya no debería haber este tipo de discusiones y arbitrariedades sobre el tema. En la actualidad la CSJN ha fijado el criterio que establece la reforma, pero dado que estos fallos de la CSJN no obligatorios sólo para el caso concreto, su incorporación en la LCT propone una solución definitiva al tema. Esto implicaría el fin del anatocismo y la aplicación de una pauta clara para la actualización de créditos laborales (IPC más un interés anual del 3%)
Otra modificación importante es la enunciación de cuales rubros son remuneración y cuales no lo son, y cuales son base imponible de éstas y cuales no, restringiendo la libre interpretación de los jueces de algunos rubros que se incluían con dudosa legalidad en esta base.
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BAJA DE COSTOS LABORALES.
Hay un grupo de normas que lo que pretende es bajar los costos laborales de modo que, junto con el resto de la normativa, se incentive la contratación formal y el blanqueo de quienes no están hoy incorporados al mercado blanco laboral.
Entre las más destacadas está la creación de un fondo de asistencia (FAL), que se genera con una contribución especial del empleador y que se compensa con la reducción de otras cargas sociales, que pretende previsionar el tema de las indemnizaciones por despido, en principio, sin encarecer el costo laboral general. Como ya dijimos, el proyecto aprobado modifica las pautas presentadas originalmente y establece distinciones entre las Pymes y el resto de las empresas.
También se crean regímenes de promoción del empleo en particular para las empresas más pequeñas, en donde se otorgan beneficios en las cargas de éstas por los primeros meses de la relación laboral del contratado, tanto sobre los nuevos empleos como sobre aquellos que no se encuentran a la fecha debidamente regularizados.
Luego, dentro de este espacio, podríamos también mencionar a varias de las normas que estamos comentando en los otros puntos del presente, como la flexibilización en la distribución de horas de trabajo, la modificación del régimen de licencias por enfermedad inculpable, el acotamiento de los intereses en el juicio laboral, el establecimiento claro de pautas que limiten la base imponible de cargas, indemnizaciones, etc.
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TRASPASO DE JUICIO A LA JUSTICIA DEL TRABAJO DE C.A.B.A.
Se establece la obligación de transferir al Gobierno de C.A.B.A. los recursos para el funcionamiento del fuero del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hasta tanto ello ocurra, el P.E.N. garantizará el normal funcionamiento de la Justicia Nacional del Trabajo, que deberá continuar con los expedientes en curso.
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PRIMERA CONCLUSION.
Así, esta reforma contiene un conjunto importante de modificaciones que actualiza muchos aspectos de la legislación actual en función de los cambios en el trabajo acontecidos en todos estos años en los que la ley permaneció en su esencia, sin muchas modificaciones. Sin desconocer que el empleador tiene una facultad sobre el empleado, muchas de estas modificaciones deberían terminar beneficiando a ambas partes (posibilidad de tomar sus vacaciones fraccionadas, conformación de un fondo que paga el empleador y que le garantizaría el cobro de la indemnización aún en la quiebra de la empresa, posibilidad de cobrar sus sueldos en dólares, etc.).
No podemos dejar de mencionar que algún recorte de último momento, fue una moneda que se pagó a cambio que la ley sea aprobada, a partir de la presión fundamentalmente de los gremios, que siguen ejerciendo resistencia a perder muchos de sus privilegios, sobre todo los que se relacionan con los ingresos que las empresas y los trabajadores les financian.
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ANALISIS DETALLADO DE LAS PAUTAS ARRIBA ESTABLECIDAS.
A continuación, hacemos un análisis detallado de lo arriba expresado
I. REFORMA LABORAL. ASPECTOS GENERALES DE DERECHO LABORAL.
A. Ámbito de aplicación y principios generales
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Alcance de la LCT: se reafirma que la aplicación de la ley queda condicionada a la compatibilidad con la naturaleza y modalidad de cada actividad.
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Exclusiones expresas: quedan fuera del régimen general, entre otros, los trabajadores de la administración pública (salvo inclusión expresa), el personal de casas particulares, los trabajadores agrarios (con aplicación supletoria), los contratos civiles y comerciales, los trabajadores independientes y colaboradores, y los prestadores de servicios en plataformas tecnológicas.
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Concepto de trabajo: se redefine el trabajo como toda actividad lícita prestada bajo dirección y a cambio de una remuneración, destacando su finalidad productiva y económica, determinando una interpretación que permitiría que ciertas relaciones puedan escapar de este concepto antes tan amplio.
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Norma más favorable: se ratifica el principio protectorio, pero se elimina el principio sobre la apreciación de la prueba, consolidando el criterio de comparación por instituciones, descartando el análisis fragmentado de cláusulas.
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Interpretación de la ley: se priorizan los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
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Formación profesional: se reconoce la capacitación y promoción profesional como un derecho fundamental del trabajador.
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Irrenunciabilidad: se mantiene la nulidad de cualquier acuerdo que implique renuncia o reducción de derechos laborales de orden público laboral, pero no hay mención a la posibilidad de modificar condiciones previstas en los contratos individuales por encima de las pautas previstas en el orden público laboral
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Acuerdos conciliatorios: solo serán válidos con intervención judicial o administrativa y resolución fundada; su homologación otorga autoridad de cosa juzgada.
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Convenios colectivos: se excluye expresamente su aplicación analógica o extensiva.
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Antigüedad: se computa todo el tiempo efectivamente trabajado, incluyendo contratos sucesivos y reingresos con el mismo empleador, consolidando el criterio jurisprudencial imperante en la materia.
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Gratuidad: se mantiene el beneficio de gratuidad para el trabajador, pero se introduce la posibilidad de imposición de costas por pluspetición inexcusable, con responsabilidad solidaria del profesional interviniente.
B. Contrato y relación de trabajo
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Contrato de trabajo: se reafirma su existencia cualquiera sea la forma o denominación, cuando hay prestación personal, dependencia y remuneración.
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Relación de trabajo: se precisa el concepto de dependencia como elemento central.
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Presunción de laboralidad: se mantiene la presunción a favor del trabajador, pero se excluye expresamente cuando se trate de contrataciones de obra o servicios sin relación de dependencia debidamente documentadas y facturadas, incluso a efectos de la seguridad social.
C. Sujetos del contrato y responsabilidad empresaria
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Concepto de empleador: se amplía a personas humanas, jurídicas o conjuntos económicos, aun sin personalidad jurídica.
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Socio-empleado: se considera trabajador dependiente al socio que presta servicios personales y habituales bajo directivas, con excepción de las sociedades de familia.
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Intermediación laboral: el trabajador se considera empleado directo de quien registra la relación. La empresa usuaria responde solidariamente solo por las obligaciones devengadas durante el tiempo de prestación efectiva, con derecho de repetición.
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Servicios eventuales: se mantiene la responsabilidad solidaria con la empresa de servicios eventuales habilitada. El trabajador eventual queda excluido de la tutela sindical en la empresa usuaria.
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Subcontratación: se redefine el régimen de solidaridad. El principal queda eximido de responsabilidad si cumple con estrictos deberes de control documental y de seguridad social. La solidaridad opera solo ante incumplimiento de dichos controles.
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Grupos económicos: la responsabilidad solidaria entre empresas vinculadas se limita a supuestos de fraude o conducción temeraria, descartando la responsabilidad automática.
D. Registración y prueba del contrato
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Registro laboral: la registración ante la ARCA será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse formalidades adicionales por otras autoridades.
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Libros laborales: se autoriza su digitalización, otorgando plena validez legal a las copias digitales, con obligación de conservación por 10 años.
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Omisiones registrales: los jueces deberán valorar las omisiones según las circunstancias del caso.
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Falta de registración: se mantiene la presunción a favor del trabajador respecto de los datos omitidos.
E. Derechos y deberes de las partes
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Ius variandi: se ratifica la facultad del empleador de introducir cambios en las modalidades de trabajo, siempre que no alteren elementos esenciales ni causen perjuicio. Ante un ejercicio abusivo, el trabajador podrá considerarse despedido. Se elimina la acción de reinstalación prevista en la actual legislación.
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Ejercicio de facultades: se exige que las decisiones empresarias se adopten dentro de los límites legales, convencionales y estatutarios.
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Certificados laborales: se flexibiliza la forma de cumplimiento, admitiendo la entrega en formato físico o digital. También se considera cumplida la obligación cuando la información esté disponible en los sistemas oficiales de la seguridad social.
F. Derogaciones
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Derogación del Capítulo VIII de la LCT, eliminando el régimen actualmente vigente en dicha sección.
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Se derogan varios estatutos como el del periodista, del viajante de comercio, viejas reliquias de otra época de la realidad laboral argentina, y se deroga también la reciente ley de trabajo a domicilio.
G. Modalidades del Contrato de Trabajo (Capítulo III)
Contrato de trabajo a tiempo parcial
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Se redefine el trabajo a tiempo parcial como aquel con una jornada inferior a la legal o convencional.
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La remuneración deberá ser proporcional a la de un trabajador a tiempo completo de igual categoría.
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Se habilita la realización voluntaria de horas suplementarias, sin exceder la jornada legal (salvo excepciones).
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Los aportes y contribuciones se calculan de manera proporcional y se unifican en casos de pluriempleo, con opción del trabajador respecto de la obra social.
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Las prestaciones de la seguridad social se determinarán según tiempo trabajado y aportes efectuados, aunque los aportes a la obra social serán los correspondientes a jornada completa.
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Los convenios colectivos podrán:
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fijar un porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial por establecimiento;
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otorgar prioridad a estos trabajadores para cubrir vacantes a tiempo completo.
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Contrato de trabajo a plazo fijo
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Ante un despido sin causa previo al vencimiento, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones considerando la antigüedad que hubiera alcanzado hasta la finalización del plazo pactado, excluyéndose de la norma la acción por daños y perjuicios previstas en la actual legislación.
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Si el contrato se extingue con preaviso y habiendo sido íntegramente cumplido, corresponderá el pago de la indemnización prevista para la finalización regular del contrato a plazo fijo.
Contrato de trabajo eventual
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Se precisa la caracterización del contrato eventual, vinculándolo a:
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servicios extraordinarios determinados de antemano; o
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exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa.
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También se considera eventual cuando la relación comienza y finaliza con la obra, acto o servicio específico.
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Se establece expresamente que la carga de la prueba sobre la modalidad eventual recae en el empleador.
Contrato de trabajo por equipo o de grupo
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Cuando una sociedad, asociación o grupo de personas preste servicios personales de forma permanente y exclusiva para un tercero y bajo su dependencia, se considerará configurado un contrato de trabajo por equipo.
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Cada integrante será considerado trabajador dependiente del tercero para quien se prestaron los servicios.
H. Remuneración del Trabajador (Capítulo IV)
Beneficios sociales (no remunerativos)
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Se redefine el concepto de beneficios sociales, calificándolos como prestaciones:
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no remunerativas,
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no dinerarias,
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no acumulables ni sustituibles en dinero.
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-
Se excluye expresamente la aplicación de aportes y contribuciones sobre estos conceptos.
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Se amplía y sistematiza el listado de beneficios, incluyendo:
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servicios de comedor y alimentación;
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reintegros médicos y planes de salud;
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ropa de trabajo y equipamiento;
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reintegros de guardería y sala maternal;
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útiles escolares;
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capacitación;
-
gastos de sepelio, entre otros.
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Determinación y componentes de la remuneración
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El salario puede fijarse por tiempo o rendimiento.
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Se excluye expresamente a las propinas del concepto de remuneración.
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Se habilita la incorporación de componentes retributivos adicionales (fijos, variables, transitorios o dinámicos), mediante:
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negociación colectiva;
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acuerdos individuales; o
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decisión unilateral del empleador.
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Estos componentes no generan derechos adquiridos ni quedan sujetos a continuidad tácita, costumbre o ultraactividad.
Formas de pago y prestaciones complementarias
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El salario deberá abonarse en dinero, pudiendo complementarse con prestaciones en especie.
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Se excluyen del concepto remunerativo, entre otros:
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retiros societarios a cuenta de utilidades;
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planes de participación en ganancias o acciones;
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reintegros de gastos debidamente documentados (viáticos, movilidad, telefonía, internet);
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vivienda provista por el empleador en determinados supuestos.
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El pago de remuneraciones deberá realizarse exclusivamente mediante acreditación en cuenta bancaria o en proveedores de servicios de pago habilitados.
Tutela del salario y documentación laboral
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Se actualizan las reglas sobre retenciones y deducciones, fijando:
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un tope general del 20 % del salario;
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la exigencia de consentimiento expreso del trabajador, salvo deducciones legales o convencionales de empresa.
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Se refuerza el régimen de recibos de sueldo, admitiendo:
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formato papel o
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soporte digital o electrónico con constancia fehaciente de entrega.
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Se amplía el contenido obligatorio del recibo, incorporando mayor transparencia sobre los costos laborales.
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Se autoriza la digitalización y conservación electrónica de recibos y constancias de pago:
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2 años para obligaciones laborales;
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10 años para obligaciones previsionales.
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I. Vacaciones y Licencias
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Vacaciones anuales
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Se mantienen entre el 1° de octubre y el 30 de abril, pero ahora pueden acordarse fuera de ese período por mutuo acuerdo.
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El inicio debe notificarse con 30 días de anticipación.
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Se habilita el fraccionamiento, siempre que cada tramo sea de al menos 7 días.
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El empleador debe garantizar que el trabajador goce de vacaciones en temporada de verano al menos una vez cada 3 años.
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Si las vacaciones se interrumpen por enfermedad, los días no gozados deberán reprogramarse.
J. Jornada de Trabajo y Descanso
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Compensación de horas
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Se permite acordar por escrito bancos de horas, francos compensatorios u otros sistemas.
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Las horas extras deben ser voluntarias, con método fehaciente de control.
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Deben respetarse los descansos mínimos legales.
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Jornada reducida
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Solo procede si está prevista en la ley, contratos o convenios colectivos.
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Se habilita el cómputo por promedio y el uso del banco de horas, respetando:
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12 horas entre jornadas.
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35 horas de descanso semanal.
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K. Accidentes y Enfermedades Inculpables.
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Los certificados médicos deberán ser digitales, con diagnóstico, tratamiento y días de reposo.
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El trabajador debe someterse al control médico del empleador.
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Si queda una incapacidad definitiva:
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El empleador debe reasignar tareas compatibles.
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Si no puede hacerlo, se extingue el contrato con indemnización.
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En caso de incapacidad absoluta, corresponde indemnización plena.
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Si se reincorpora con jornada reducida, el salario será proporcional.
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En caso de sufrir un accidente o una enfermedad que no sea consecuencia de la prestación de tareas derivadas del contrato de trabajo, y que impida dicha prestación, el trabajador tendrá derecho a percibir el 50% (cincuenta por ciento) de su remuneración que perciba al momento de la interrupción de los servicios si la imposibilidad de trabajar fuera producto de una actividad voluntaria y consciente del trabajador que implicara algún riesgo en la salud durante un período de tres (3) meses si el trabajador no tuviera personas legalmente a su cargo, o de seis (6) meses si las tuviera. Si la imposibilidad de trabajar no fuera producto de una actividad voluntaria y consciente del trabajador sobre el riesgo en la salud, percibirá el 75% (setenta y cinco por ciento) de tal remuneración, en cualquier caso, durante el mismo periodo de tiempo dispuesto en el párrafo precedente.
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El trabajador debe informar su problema en la jornada, salvo que no pueda hacerlo por motivos insalvables, y someterse al control de la empresa. Los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a través de las plataformas electrónicas autorizadas por la Ley N° 27.553 y su reglamentación.
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En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.
L. Transferencia del Contrato de Trabajo (Arts. 46 y 47)
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Ante transferencia del establecimiento, el contrato continúa con el adquirente.
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El trabajador conserva antigüedad y derechos.
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Hay responsabilidad solidaria, salvo información oculta no detectable con debida diligencia.
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Aplica también a cesiones temporarias y transferencias de contratos de obra o explotación.
M. Extinción del Contrato de Trabajo
Preaviso
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1 mes si la antigüedad no supera 5 años.
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2 meses si es mayor.
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No se exige preaviso en período de prueba.
Renuncia del trabajador
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Debe formalizarse por telegrama físico o digital, o ante autoridad laboral.
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El trámite será gratuito y con validación de identidad.
Mutuo acuerdo
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Requiere escritura pública o intervención judicial/administrativa.
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Se presume extinción si hay abandono recíproco durante 2 meses.
Indemnización por Despido sin Causa
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1 sueldo por año o fracción mayor a 3 meses.
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Base: mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año.
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Se excluyen conceptos no mensuales (SAC, vacaciones, premios esporádicos).
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Se fija un tope máximo de 3 salarios de convenio, con piso del 67% del salario real.
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Se habilitan fondos o sistemas de cese laboral vía convenio.
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La indemnización será la única reparación, excluyendo reclamos civiles.
Muerte del Trabajador
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Indemnización equivalente al art. 247.
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Beneficiarios:
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Cónyuge o conviviente.
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Hijos menores o con discapacidad.
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En su defecto, hijos mayores o padres a cargo.
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El empleador queda liberado si paga dentro de 30 días.
Reingreso del Trabajador
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Se deducen indemnizaciones ya pagadas, actualizadas por IPC.
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Nunca puede resultar una indemnización inferior a la correspondiente solo por el último período.
N. Actualización de Créditos Laborales
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Se remiten antecedentes a ARCA ante empleo no registrado o defectuoso.
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Se establece incompatibilidad entre indemnizaciones laborales y reclamos civiles por daños.
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Actualización por IPC + 3% anual.
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En juicios en trámite un sistema mixto de tasa con IPC más 3%, con topes de no más del IPC más 3% y no menos de 67% del IPC más 3% por todo el período.
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Pagos judiciales obligatoriamente bancarizados.
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Honorarios y costas con tope del 25% del monto total
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Pacto cuota litis no mayor al 20%
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En juicios en trámite un sistema mixto de tasa con IPC más 3%, con topes de no más del IPC más 3% y no menos de 67% del IPC más 3% por todo el período.
Ñ. Fondo de Asistencia Laboral (FAL) – Resumen del Título II
1. Objeto y alcance
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Se crean los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) para garantizar el pago de:
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Obligaciones e indemnizaciones laborales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y en estatutos profesionales.
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Incluye también trabajadores del Régimen de Trabajo Agrario.
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Se puede ampliar la cobertura si la situación financiera del fondo lo permite.
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Solo cubre trabajadores registrados con al menos 12 meses de antigüedad.
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No reemplaza ni modifica el régimen indemnizatorio vigente.
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Excluye relaciones laborales bajo las leyes 22.250 y 26.844.
2. Naturaleza jurídica y cuentas individuales
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Cada empleador debe abrir una cuenta individual en un fondo habilitado.
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La cuenta es un patrimonio separado, inembargable e inajenable, exclusivo para pagar obligaciones laborales.
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Contribución obligatoria: 2,5% de las remuneraciones sujetas a contribuciones al SIPA en micro, pequeñas y medianas empresas, y hasta 1,5% en otras empresas..
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Pagos canalizados por ARCA, sin que el Estado asuma responsabilidad por incumplimientos del empleador.
3. Recursos del fondo
Incluyen:
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Contribuciones obligatorias y voluntarias del empleador.
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Rendimientos e intereses de inversiones.
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Donaciones, legados y otros ingresos no contemplados.
4. Administración
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La cuenta es común por empleador.
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El empleador no puede elegir entidades donde tenga participación directa o indirecta.
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Cada cuenta registra:
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Contribuciones, rendimientos, otros ingresos, retiros, comisiones y remanente disponible.
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5. Uso de recursos
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Solo se usan para obligaciones previstas en el Art. 58 y para trabajadores registrados.
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Recursos insuficientes no liberan al empleador de su obligación de pago.
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Se puede solicitar suspensión temporal de la contribución si la cuenta cubre las contingencias.
6. Beneficios fiscales
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Rendimientos del fondo están exentos de Impuesto a las Ganancias y del IVA.
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Las contribuciones al fondo también están exentas, salvo las comisiones de la administración.
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Los pagos a trabajadores tienen el mismo tratamiento fiscal que indemnizaciones normales.
7. Responsabilidad y procedimiento
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Solo el empleador es responsable de los pagos a los trabajadores.
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Las entidades administradoras son terceros ajenos, sin responsabilidad frente al trabajador.
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Para usar los fondos, el empleador presenta una declaración jurada con datos del trabajador y la liquidación.
8. Entidades habilitadas y remanente
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Las entidades administradoras manejan la inversión y resguardo de los fondos.
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Solo pueden cobrar comisiones reglamentadas.
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En caso de cese o quiebra del empleador, los recursos se transfieren a su cuenta bancaria, salvo orden judicial.
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Se puede solicitar extinción de la cuenta si no existen contingencias.
9. Transferencia de establecimiento o personal
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La transferencia de la empresa o personal implica la transferencia de la cuenta y sus recursos, siguiendo la normativa aplicable.
10. Protección legal y sanciones
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Fondos y cuentas son inembargables y destinados solo a la finalidad legal.
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Uso indebido o elección de entidad vinculada: multa de hasta el doble del monto ingresado más intereses, sin perjuicio de acciones civiles o penales.
O. Modificaciones a la Ley de Empleo (Ley Nº 24.013)
Regularización del empleo no registrado
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El trabajador debe informar ante ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero, Ministerio de Economía) irregularidades en la registración:
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Falta de inscripción.
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Fecha real de ingreso.
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Monto total de la remuneración.
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Denuncia: inmediatamente después de conocer la irregularidad.
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Se incorpora la extinción por mutuo acuerdo según artículo 241 de la Ley 20.744.
P. Modificaciones a la Ley Nº 11.544 sobre jornada de trabajo
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Excepciones a la jornada laboral:
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Empleos de dirección o vigilancia.
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Trabajos por equipos: jornada puede superar 8 horas diarias / 48 semanales.
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Accidente o urgencia:
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Trabajo solo en lo necesario para evitar inconvenientes graves.
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Solo cuando no pueda realizarse en la jornada normal.
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Debe informarse de inmediato a las autoridades.
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II. REFORMA LABORAL. ASPECTOS COLECTIVOS
El Poder Ejecutivo Nacional ha remitido al Congreso un Proyecto de Reforma Laboral que será tratado durante las sesiones extraordinarias. A continuación, se sintetizan los principales cambios propuestos en materia de derecho colectivo del trabajo, con especial foco en la actividad sindical, la negociación y los conflictos colectivos.
1. Régimen sindical (modificaciones a la Ley 23.551)
El proyecto introduce cambios sustanciales en la organización y funcionamiento de las asociaciones sindicales:
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Sindicatos con simple inscripción
Se reconoce expresamente a los sindicatos simplemente inscriptos la facultad de representar intereses colectivos de los trabajadores dentro de su ámbito personal y territorial. Esta previsión impacta directamente en la doctrina consolidada de la Corte Suprema sobre la exclusividad negociadora de los sindicatos con personería gremial.
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Sindicatos de empresa
Se modifica el esquema vigente al permitir el otorgamiento de personería gremial a sindicatos de empresa aun cuando exista un sindicato de grado superior con personería previa.
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Retención de la cuota sindical y cuota solidaria.
Se deja sin efecto la norma que contenía el proyecto que limitaba esta posibilidad a los gremios sin la autorización del trabajador.
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Licencia gremial de delegados
Se fija un tope de 10 horas mensuales para el ejercicio de tareas gremiales, salvo que el convenio colectivo prevea un mayor crédito horario. Se aclara que su utilización no podrá afectar el normal desarrollo de las actividades.
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Asambleas en el establecimiento
Se regulan las asambleas de personal estableciendo que no deberán interrumpir tareas ni causar perjuicios a terceros. No se devengarán salarios durante su realización y se requerirá autorización previa del empleador.
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Tutela sindical
Se incorpora al texto legal la suspensión preventiva prevista en el decreto reglamentario, flexibilizando sus requisitos. Asimismo, se delimitan los alcances de la tutela sindical, excluyendo a suplentes y congresales. Se reglamentan las opciones entre reinstalación o indemnización, evitando su acumulación con indemnizaciones por discriminación.
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Prácticas desleales e infracciones sindicales
Se consideran prácticas desleales, entre otras, las conductas que afecten la libertad de trabajo de quienes no adhieran a medidas de fuerza, los daños a personas o bienes, los bloqueos, tomas de establecimientos, conductas extorsivas y el incumplimiento de la conciliación obligatoria. El sindicato podrá ser sancionado sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.
2. Conflictos de encuadramiento sindical
Las disputas entre sindicatos sobre el alcance de sus personerías gremiales no podrán afectar los procesos productivos o de prestación de servicios. Se prohíbe trasladar estos conflictos a los establecimientos y se faculta a la Secretaría de Trabajo a sancionar conductas que perjudiquen a empleadores, trabajadores, clientes, proveedores o consumidores.
3. Convenios Colectivos de Trabajo (reformas a la Ley 14.250)
a) Vigencia y ultraactividad
Solo mantendrán vigencia ultraactiva las cláusulas normativas (condiciones de trabajo). Las cláusulas obligacionales caducarán al vencimiento del plazo convencional. La Secretaría de Trabajo convocará a negociar los convenios vencidos y podrá, a pedido de parte, suspender la ultraactividad durante la renegociación.
b) Preeminencia del convenio de empresa
Se establece que el convenio de empresa prevalecerá sobre el convenio de actividad, el cual no podrá modificar ni afectar sus disposiciones. Los convenios de empresa podrán definir libremente su contenido.
c) Sucesión de convenios
Un convenio posterior podrá modificar en cualquier sentido a uno anterior del mismo ámbito. No se reconocen derechos adquiridos respecto de condiciones laborales o salariales convencionales.
d) Comparación de convenios
Se refuerza el criterio de comparación por instituciones para determinar cuál convenio resulta más favorable, evitando análisis aislados de cláusulas individuales.
e) Contribuciones patronales
Las contribuciones a cámaras empresariales pasan a ser voluntarias, cualquiera sea su denominación u objeto, sin posibilidad de imponer su obligatoriedad.
4. Conflictos colectivos y derecho de huelga
El proyecto retoma la regulación del derecho de huelga contenida en el DNU 340/25 (modificatorio de la Ley 25.877), actualmente suspendida por una medida cautelar de la justicia laboral.
Se fijan coberturas mínimas obligatorias del 75 % para servicios esenciales y del 50 % para servicios trascendentales, cuya enumeración es amplia e incluye, entre otros, procesos industriales continuos, transporte, construcción, minería, alimentación, comercio electrónico, servicios bancarios y financieros, e incluso servicios gastronómicos.
Se establece un procedimiento para definir dichas coberturas y se faculta a la Secretaría de Trabajo a fijarlas en caso de desacuerdo, junto con un régimen sancionatorio por incumplimiento.
5. Bolsas de trabajo
Se garantiza la libertad de contratación de las empresas, derogando cualquier norma o práctica que imponga la obligación de contratar trabajadores propuestos por bolsas de trabajo sindicales o por organismos provinciales o municipales.
6. Negociación colectiva (modificaciones a la Ley 23.546)
El proyecto adecua el procedimiento de negociación colectiva al nuevo esquema normativo, incorporando reglas específicas para la negociación por empresa, declarando aplicable la Ley 14.786 de conflictos colectivos durante el proceso negociador y estableciendo pautas sobre la información a intercambiar en los procedimientos preventivos de crisis.
Resta la aprobación en Diputados para que la norma sea ley. Recordamos que en caso de que en dicha Cámara se introduzcan nuevas modificaciones, deberá retornar el proyecto a la Cámara de origen para su aprobación.
INFORME GML Nº 3/26: EL PAGO DEL SALARIO Y LA HUELGA
En el marco del paro general convocado por la Confederación General del Trabajo (CGT) y la eventual adhesión de sindicatos de actividad, consideramos oportuno efectuar las siguientes precisiones jurídicas y prácticas respecto del tratamiento salarial de la jornada y sus efectos accesorios.
I. Naturaleza jurídica de la huelga y efectos sobre el contrato de trabajo
El derecho de huelga se encuentra reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia como un derecho colectivo de ejercicio legítimo.
La principal consecuencia jurídica de la huelga es la suspensión de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, esto es:
• La obligación del trabajador de prestar tareas.
• La obligación del empleador de abonar la remuneración.
En consecuencia, el trabajador puede abstenerse de prestar servicios sin que ello configure incumplimiento disciplinario; pero, correlativamente, el empleador no se encuentra obligado al pago del salario por el tiempo no trabajado, salvo que la medida de fuerza haya sido provocada por un incumplimiento grave imputable al propio empleador.
Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia:
“Si bien el empleador debe soportar la huelga cuando ésta se produce dentro de los límites de su legítimo ejercicio, no puede válidamente pretenderse que deba además financiarla”.
Lo contrario implicaría convertir la huelga en una licencia paga, generando un beneficio económico para quienes adhieren a la medida en detrimento de quienes no lo hacen.
II. Jurisprudencia y estándares internacionales
La jurisprudencia nacional ha sostenido que, aun cuando la huelga no haya sido declarada ilegal por la autoridad administrativa o judicial, ello no implica la obligación de abonar los salarios caídos. El pago solo sería procedente si la medida de fuerza fuera consecuencia directa de un incumplimiento del empleador.
En el plano internacional, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ya en 1952 reconoció la huelga como un derecho de los trabajadores.
Respecto de la deducción salarial, dicho Comité ha señalado que la misma no plantea objeciones desde el punto de vista de la libertad sindical, y la Comisión de Expertos de la OIT no ha cuestionado legislaciones que prevén descuentos salariales en caso de huelga, dejando el eventual pago librado a la negociación entre las partes.
En síntesis: no existe obligación jurídica de abonar los días de huelga.
III. Supuesto de inasistencia por falta de transporte
Debe distinguirse entre:
1. Trabajadores que adhieren expresamente al paro.
2. Trabajadores que manifiestan no haber podido concurrir por paralización del transporte público.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la imposibilidad de traslado integra, en principio, la esfera de organización del trabajador, no configurando un supuesto de fuerza mayor imputable al empleador.
Por lo tanto, la empresa no se encuentra obligada al pago del día en tales supuestos.
No obstante, aquí ingresa un aspecto de política empresaria: puede evaluarse cierta flexibilidad, especialmente en casos donde objetivamente se haya visto afectado el transporte público, por ejemplo:
• No computar la ausencia a efectos del presentismo.
• Permitir recuperación de horas.
• Adoptar criterios uniformes y no discriminatorios.
Se trata de decisiones de oportunidad y conveniencia, no de obligación legal.
IV. Impacto sobre adicionales vinculados a asistencia
Si el día no trabajado es descontado, resulta jurídicamente válido impactar también en:
• Premios por presentismo.
• Adicionales condicionados a asistencia perfecta.
• Otros conceptos cuyo devengamiento dependa de la efectiva prestación de tareas.
Ello no constituye sanción disciplinaria sino consecuencia objetiva del incumplimiento del presupuesto del beneficio.
V. Usos y costumbres – Aspecto crítico del análisis
Más allá del encuadre jurídico, debe analizarse un dato central: la práctica histórica de la empresa.
Es necesario verificar si en paros anteriores la compañía:
• Pagó el día completo.
• No descontó presentismo.
• Absorbió económicamente la jornada.
La reiteración en el tiempo de una práctica favorable puede configurar una condición más beneficiosa, limitando la posibilidad de modificar el criterio sin riesgo de cuestionamientos.
Por ello, recomendamos relevar antecedentes internos antes de adoptar una decisión definitiva.
VI. Conclusión y recomendación
Desde el punto de vista estrictamente jurídico:
• La huelga suspende salario.
• El empleador no está obligado a pagar el día no trabajado.
• Es válido afectar adicionales por asistencia.
• La falta de transporte no impone per se el pago de la jornada.
Sin embargo, la decisión final debe ponderar:
• Práctica histórica de la empresa.
• Contexto sindical.
• Nivel de conflictividad.
• Impacto económico.
Quedamos a disposición para cualquier aclaración.
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INFORME GML Nº 4/26: APROBACIÓN FINAL DEL PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL.
Finalmente, fue aprobado el proyecto de modernización laboral.
El texto es el mismo que informamos en nuestro Informe 2/26, con la única modificación de lo dispuesto en el art.44 de dicho proyecto, que fue directamente sacado, por lo cual el tema referente a las enfermedades inculpables seguirá bajo las mismas pautas que por las cuales se viene rigiendo en relación a los días de licencia y forma de pago.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en nuestros informes anteriores respecto de las modificaciones que se fueron realizando en relación al proyecto original, y la información que proveímos en forma general respecto a los temas que se tratan en la reforma, el esquema del proyecto que se convierte en ley es el siguiente:
.
1. EN TERMINOS GENERALES, LA NORMA CONTEMPLA.
Ingresando a la reforma en términos generales, podemos diferenciar reformas que apuntan a:
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MODIFICACIONDES SUSTANCIALES AL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO.
Acá vemos como dentro de la propuesta, tenemos la posibilidad de modificar y hacer más flexible (otra palabra sensible a los que creen que la ley está perfecta y que no hay nada para modificar) cuestiones elementales de la relación laboral:
a) modificar la jornada de trabajo sin que ello implique una mayor carga horaria para el trabajador, sino que se pueda pactar con este la forma de dividir las horas de trabajo, sin alterar los descansos entre jornada y jornada, y las normas básicas que hacen al resguardo de la salud psicofísica del trabajador;
b) posibilidad de reubicar al trabajador con su consentimiento;
c) posibilidad de pagar los sueldos en pesos o en dólares;
d) fraccionamiento de las vacaciones;
e) En el caso que transcurran más de 2 (dos) años entre el cese de un vínculo laboral y la nueva contratación, no computa esa antigüedad anterior al trabajador.
f) posibilidad de modificar condiciones de trabajo no sustanciales con acuerdo entre el trabajador y el empleador.
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MODIFICACIONES SUSTANCIALES AL DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO.
Se establece el fin de la ultractividad para determinadas cláusulas de un CCT (las obligacionales, como por ej. aportes sindicales, cuota solidaria, etc), sin perjuicio que queda vigente esa pauta para las cláusulas normativas que regulan las condiciones de trabajo (salario, jornada, etc.).
Otra importante modificación al actual panorama, es la revalorización del Convenio de Empresa o de ámbito inferior al de actividad, que hoy se encuentre desvalorizado: este tema será una cuestión a la cual el sector gremial se opondrá muy fuertemente, ya que le quita peso a los viejos líderes sindicales que manejan los sindicatos de actividad desde decenas de años, y que no comparten el poder con sus representados.
Si bien se va hacia atrás en el tema cuota solidaria y la exigencia expresa del consentimiento del trabajador, se establece un tope del 2% para esta cuota.
La ley también hace referencia sobre modificaciones a las asambleas en las empresas, las que no pueden afectar el normal desenvolvimiento del trabajo y deben hacerse previa autorización del empleador si estas se realizan dentro de su ámbito.
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LIMITACION DE LA INTERPRETACION NORMATIVA DE LOS JUECES.
Es muy sabido que la Justicia Laboral se ha formado en un ámbito extremadamente pro operario, lo cual en algunos casos ha generado justicia a favor del empleado que reclama, y en otros, una desmedida sentencia que ocasiona el retiro del mercado no sólo de muchas Pymes, sino de empresas que acosadas por esos reclamos deben cerrar, o bajar notablemente su cantidad de empleados.
Así, entre otras cuestiones, se elimina la presunción pro operario en cuanto a la producción de la prueba en un expediente (no así en cuanto a la interpretación de la ley, que sigue vigente que ante la duda debe interpretarse a favor del trabajador).
De igual modo y hasta mayor importancia, se legisla sobre la forma de actualización de los créditos laborales, que ha sido un item de tremenda importancia en la Sentencia, y que se ha manejado con mucha ligereza y diversidad de criterios: si la ley establece una forma de actualizar, ya no debería haber este tipo de discusiones y arbitrariedades sobre el tema. En la actualidad la CSJN ha fijado el criterio que establece la reforma, pero dado que estos fallos de la CSJN no obligatorios sólo para el caso concreto, su incorporación en la LCT propone una solución definitiva al tema. Esto implicaría el fin del anatocismo y la aplicación de una pauta clara para la actualización de créditos laborales (IPC más un interés anual del 3%)
Otra modificación importante es la enunciación de cuales rubros son remuneración y cuales no lo son, y cuales son base imponible de éstas y cuales no, restringiendo la libre interpretación de los jueces de algunos rubros que se incluían con dudosa legalidad en esta base.
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BAJA DE COSTOS LABORALES.
Hay un grupo de normas que lo que pretende es bajar los costos laborales de modo que, junto con el resto de la normativa, se incentive la contratación formal y el blanqueo de quienes no están hoy incorporados al mercado blanco laboral.
Entre las más destacadas está la creación de un fondo de asistencia (FAL), que se genera con una contribución especial del empleador y que se compensa con la reducción de otras cargas sociales, que pretende previsionar el tema de las indemnizaciones por despido, en principio, sin encarecer el costo laboral general. Como ya dijimos, el proyecto aprobado modifica las pautas presentadas originalmente y establece distinciones entre las Pymes y el resto de las empresas.
También se crean regímenes de promoción del empleo en particular para las empresas más pequeñas, en donde se otorgan beneficios en las cargas de éstas por los primeros meses de la relación laboral del contratado, tanto sobre los nuevos empleos como sobre aquellos que no se encuentran a la fecha debidamente regularizados.
Luego, dentro de este espacio, podríamos también mencionar a varias de las normas que estamos comentando en los otros puntos del presente, como la flexibilización en la distribución de horas de trabajo, la modificación del régimen de licencias por enfermedad inculpable, el acotamiento de los intereses en el juicio laboral, el establecimiento claro de pautas que limiten la base imponible de cargas, indemnizaciones, etc.
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TRASPASO DE JUICIO A LA JUSTICIA DEL TRABAJO DE C.A.B.A.
Se establece la obligación de transferir al Gobierno de C.A.B.A. los recursos para el funcionamiento del fuero del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hasta tanto ello ocurra, el P.E.N. garantizará el normal funcionamiento de la Justicia Nacional del Trabajo, que deberá continuar con los expedientes en curso.
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ANALISIS DETALLADO DE LAS PAUTAS ARRIBA ESTABLECIDAS.
I. REFORMA LABORAL. ASPECTOS GENERALES DE DERECHO LABORAL.
A. Ámbito de aplicación y principios generales
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Alcance de la LCT: se reafirma que la aplicación de la ley queda condicionada a la compatibilidad con la naturaleza y modalidad de cada actividad.
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Exclusiones expresas: quedan fuera del régimen general, entre otros, los trabajadores de la administración pública (salvo inclusión expresa), el personal de casas particulares, los trabajadores agrarios (con aplicación supletoria), los contratos civiles y comerciales, los trabajadores independientes y colaboradores, y los prestadores de servicios en plataformas tecnológicas.
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Concepto de trabajo: se redefine el trabajo como toda actividad lícita prestada bajo dirección y a cambio de una remuneración, destacando su finalidad productiva y económica, determinando una interpretación que permitiría que ciertas relaciones puedan escapar de este concepto antes tan amplio.
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Norma más favorable: se ratifica el principio protectorio, pero se elimina el principio sobre la apreciación de la prueba, consolidando el criterio de comparación por instituciones, descartando el análisis fragmentado de cláusulas.
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Interpretación de la ley: se priorizan los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
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Formación profesional: se reconoce la capacitación y promoción profesional como un derecho fundamental del trabajador.
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Irrenunciabilidad: se mantiene la nulidad de cualquier acuerdo que implique renuncia o reducción de derechos laborales de orden público laboral, pero no hay mención a la posibilidad de modificar condiciones previstas en los contratos individuales por encima de las pautas previstas en el orden público laboral
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Acuerdos conciliatorios: solo serán válidos con intervención judicial o administrativa y resolución fundada; su homologación otorga autoridad de cosa juzgada.
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Convenios colectivos: se excluye expresamente su aplicación analógica o extensiva.
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Antigüedad: se computa todo el tiempo efectivamente trabajado, incluyendo contratos sucesivos y reingresos con el mismo empleador, consolidando el criterio jurisprudencial imperante en la materia.
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Gratuidad: se mantiene el beneficio de gratuidad para el trabajador, pero se introduce la posibilidad de imposición de costas por pluspetición inexcusable, con responsabilidad solidaria del profesional interviniente.
B. Contrato y relación de trabajo
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Contrato de trabajo: se reafirma su existencia cualquiera sea la forma o denominación, cuando hay prestación personal, dependencia y remuneración.
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Relación de trabajo: se precisa el concepto de dependencia como elemento central.
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Presunción de laboralidad: se mantiene la presunción a favor del trabajador, pero se excluye expresamente cuando se trate de contrataciones de obra o servicios sin relación de dependencia debidamente documentadas y facturadas, incluso a efectos de la seguridad social.
C. Sujetos del contrato y responsabilidad empresaria
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Concepto de empleador: se amplía a personas humanas, jurídicas o conjuntos económicos, aun sin personalidad jurídica.
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Socio-empleado: se considera trabajador dependiente al socio que presta servicios personales y habituales bajo directivas, con excepción de las sociedades de familia.
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Intermediación laboral: el trabajador se considera empleado directo de quien registra la relación. La empresa usuaria responde solidariamente solo por las obligaciones devengadas durante el tiempo de prestación efectiva, con derecho de repetición.
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Servicios eventuales: se mantiene la responsabilidad solidaria con la empresa de servicios eventuales habilitada. El trabajador eventual queda excluido de la tutela sindical en la empresa usuaria.
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Subcontratación: se redefine el régimen de solidaridad. El principal queda eximido de responsabilidad si cumple con estrictos deberes de control documental y de seguridad social. La solidaridad opera solo ante incumplimiento de dichos controles.
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Grupos económicos: la responsabilidad solidaria entre empresas vinculadas se limita a supuestos de fraude o conducción temeraria, descartando la responsabilidad automática.
D. Registración y prueba del contrato
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Registro laboral: la registración ante la ARCA será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse formalidades adicionales por otras autoridades.
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Libros laborales: se autoriza su digitalización, otorgando plena validez legal a las copias digitales, con obligación de conservación por 10 años.
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Omisiones registrales: los jueces deberán valorar las omisiones según las circunstancias del caso.
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Falta de registración: se mantiene la presunción a favor del trabajador respecto de los datos omitidos.
E. Derechos y deberes de las partes
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Ius variandi: se ratifica la facultad del empleador de introducir cambios en las modalidades de trabajo, siempre que no alteren elementos esenciales ni causen perjuicio. Ante un ejercicio abusivo, el trabajador podrá considerarse despedido. Se elimina la acción de reinstalación prevista en la actual legislación.
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Ejercicio de facultades: se exige que las decisiones empresarias se adopten dentro de los límites legales, convencionales y estatutarios.
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Certificados laborales: se flexibiliza la forma de cumplimiento, admitiendo la entrega en formato físico o digital. También se considera cumplida la obligación cuando la información esté disponible en los sistemas oficiales de la seguridad social.
F. Derogaciones
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Derogación del Capítulo VIII de la LCT, eliminando el régimen actualmente vigente en dicha sección.
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Se derogan varios estatutos como el del periodista, del viajante de comercio, viejas reliquias de otra época de la realidad laboral argentina, y se deroga también la reciente ley de trabajo a domicilio.
G. Modalidades del Contrato de Trabajo (Capítulo III)
Contrato de trabajo a tiempo parcial
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Se redefine el trabajo a tiempo parcial como aquel con una jornada inferior a la legal o convencional.
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La remuneración deberá ser proporcional a la de un trabajador a tiempo completo de igual categoría.
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Se habilita la realización voluntaria de horas suplementarias, sin exceder la jornada legal (salvo excepciones).
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Los aportes y contribuciones se calculan de manera proporcional y se unifican en casos de pluriempleo, con opción del trabajador respecto de la obra social.
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Las prestaciones de la seguridad social se determinarán según tiempo trabajado y aportes efectuados, aunque los aportes a la obra social serán los correspondientes a jornada completa.
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Los convenios colectivos podrán:
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fijar un porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial por establecimiento;
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otorgar prioridad a estos trabajadores para cubrir vacantes a tiempo completo.
-
Contrato de trabajo a plazo fijo
-
Ante un despido sin causa previo al vencimiento, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones considerando la antigüedad que hubiera alcanzado hasta la finalización del plazo pactado, excluyéndose de la norma la acción por daños y perjuicios previstas en la actual legislación.
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Si el contrato se extingue con preaviso y habiendo sido íntegramente cumplido, corresponderá el pago de la indemnización prevista para la finalización regular del contrato a plazo fijo.
Contrato de trabajo eventual
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Se precisa la caracterización del contrato eventual, vinculándolo a:
-
servicios extraordinarios determinados de antemano; o
-
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa.
-
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También se considera eventual cuando la relación comienza y finaliza con la obra, acto o servicio específico.
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Se establece expresamente que la carga de la prueba sobre la modalidad eventual recae en el empleador.
Contrato de trabajo por equipo o de grupo
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Cuando una sociedad, asociación o grupo de personas preste servicios personales de forma permanente y exclusiva para un tercero y bajo su dependencia, se considerará configurado un contrato de trabajo por equipo.
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Cada integrante será considerado trabajador dependiente del tercero para quien se prestaron los servicios.
H. Remuneración del Trabajador (Capítulo IV)
Beneficios sociales (no remunerativos)
-
Se redefine el concepto de beneficios sociales, calificándolos como prestaciones:
-
no remunerativas,
-
no dinerarias,
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no acumulables ni sustituibles en dinero.
-
-
Se excluye expresamente la aplicación de aportes y contribuciones sobre estos conceptos.
-
Se amplía y sistematiza el listado de beneficios, incluyendo:
-
servicios de comedor y alimentación;
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reintegros médicos y planes de salud;
-
ropa de trabajo y equipamiento;
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reintegros de guardería y sala maternal;
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útiles escolares;
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capacitación;
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gastos de sepelio, entre otros.
-
Determinación y componentes de la remuneración
-
El salario puede fijarse por tiempo o rendimiento.
-
Se excluye expresamente a las propinas del concepto de remuneración.
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Se habilita la incorporación de componentes retributivos adicionales (fijos, variables, transitorios o dinámicos), mediante:
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negociación colectiva;
-
acuerdos individuales; o
-
decisión unilateral del empleador.
-
-
Estos componentes no generan derechos adquiridos ni quedan sujetos a continuidad tácita, costumbre o ultraactividad.
Formas de pago y prestaciones complementarias
-
El salario deberá abonarse en dinero, pudiendo complementarse con prestaciones en especie.
-
Se excluyen del concepto remunerativo, entre otros:
-
retiros societarios a cuenta de utilidades;
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planes de participación en ganancias o acciones;
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reintegros de gastos debidamente documentados (viáticos, movilidad, telefonía, internet);
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vivienda provista por el empleador en determinados supuestos.
-
-
El pago de remuneraciones deberá realizarse exclusivamente mediante acreditación en cuenta bancaria o en proveedores de servicios de pago habilitados.
Tutela del salario y documentación laboral
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Se actualizan las reglas sobre retenciones y deducciones, fijando:
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un tope general del 20 % del salario;
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la exigencia de consentimiento expreso del trabajador, salvo deducciones legales o convencionales de empresa.
-
-
Se refuerza el régimen de recibos de sueldo, admitiendo:
-
formato papel o
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soporte digital o electrónico con constancia fehaciente de entrega.
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Se amplía el contenido obligatorio del recibo, incorporando mayor transparencia sobre los costos laborales.
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Se autoriza la digitalización y conservación electrónica de recibos y constancias de pago:
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2 años para obligaciones laborales;
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10 años para obligaciones previsionales.
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I. Vacaciones y Licencias
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Vacaciones anuales
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Se mantienen entre el 1° de octubre y el 30 de abril, pero ahora pueden acordarse fuera de ese período por mutuo acuerdo.
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El inicio debe notificarse con 30 días de anticipación.
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Se habilita el fraccionamiento, siempre que cada tramo sea de al menos 7 días.
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El empleador debe garantizar que el trabajador goce de vacaciones en temporada de verano al menos una vez cada 3 años.
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Si las vacaciones se interrumpen por enfermedad, los días no gozados deberán reprogramarse.
J. Jornada de Trabajo y Descanso
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Compensación de horas
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Se permite acordar por escrito bancos de horas, francos compensatorios u otros sistemas.
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Las horas extras deben ser voluntarias, con método fehaciente de control.
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Deben respetarse los descansos mínimos legales.
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Jornada reducida
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Solo procede si está prevista en la ley, contratos o convenios colectivos.
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Se habilita el cómputo por promedio y el uso del banco de horas, respetando:
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12 horas entre jornadas.
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35 horas de descanso semanal.
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K. Accidentes y Enfermedades Inculpables.
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Los certificados médicos deberán ser digitales, con diagnóstico, tratamiento y días de reposo.
-
El trabajador debe someterse al control médico del empleador.
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Si queda una incapacidad definitiva:
-
El empleador debe reasignar tareas compatibles.
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Si no puede hacerlo, se extingue el contrato con indemnización.
-
-
En caso de incapacidad absoluta, corresponde indemnización plena.
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Si se reincorpora con jornada reducida, el salario será proporcional.
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El trabajador debe informar su problema en la jornada, salvo que no pueda hacerlo por motivos insalvables, y someterse al control de la empresa. Los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a través de las plataformas electrónicas autorizadas por la Ley N° 27.553 y su reglamentación.
-
En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.
L. Transferencia del Contrato de Trabajo (Arts. 46 y 47)
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Ante transferencia del establecimiento, el contrato continúa con el adquirente.
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El trabajador conserva antigüedad y derechos.
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Hay responsabilidad solidaria, salvo información oculta no detectable con debida diligencia.
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Aplica también a cesiones temporarias y transferencias de contratos de obra o explotación.
M. Extinción del Contrato de Trabajo
Preaviso
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1 mes si la antigüedad no supera 5 años.
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2 meses si es mayor.
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No se exige preaviso en período de prueba.
Renuncia del trabajador
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Debe formalizarse por telegrama físico o digital, o ante autoridad laboral.
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El trámite será gratuito y con validación de identidad.
Mutuo acuerdo
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Requiere escritura pública o intervención judicial/administrativa.
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Se presume extinción si hay abandono recíproco durante 2 meses.
Indemnización por Despido sin Causa
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1 sueldo por año o fracción mayor a 3 meses.
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Base: mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año.
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Se excluyen conceptos no mensuales (SAC, vacaciones, premios esporádicos).
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Se fija un tope máximo de 3 salarios de convenio, con piso del 67% del salario real.
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Se habilitan fondos o sistemas de cese laboral vía convenio.
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La indemnización será la única reparación, excluyendo reclamos civiles.
Muerte del Trabajador
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Indemnización equivalente al art. 247.
-
Beneficiarios:
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Cónyuge o conviviente.
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Hijos menores o con discapacidad.
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En su defecto, hijos mayores o padres a cargo.
-
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El empleador queda liberado si paga dentro de 30 días.
Reingreso del Trabajador
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Se deducen indemnizaciones ya pagadas, actualizadas por IPC.
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Nunca puede resultar una indemnización inferior a la correspondiente solo por el último período.
N. Actualización de Créditos Laborales
-
Se remiten antecedentes a ARCA ante empleo no registrado o defectuoso.
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Se establece incompatibilidad entre indemnizaciones laborales y reclamos civiles por daños.
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Actualización por IPC + 3% anual.
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En juicios en trámite un sistema mixto de tasa con IPC más 3%, con topes de no más del IPC más 3% y no menos de 67% del IPC más 3% por todo el período.
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Pagos judiciales obligatoriamente bancarizados.
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Honorarios y costas con tope del 25% del monto total
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Pacto cuota litis no mayor al 20%
-
En juicios en trámite un sistema mixto de tasa con IPC más 3%, con topes de no más del IPC más 3% y no menos de 67% del IPC más 3% por todo el período.
Ñ. Fondo de Asistencia Laboral (FAL) – Resumen del Título II
1. Objeto y alcance
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Se crean los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) para garantizar el pago de:
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Obligaciones e indemnizaciones laborales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y en estatutos profesionales.
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Incluye también trabajadores del Régimen de Trabajo Agrario.
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Se puede ampliar la cobertura si la situación financiera del fondo lo permite.
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Solo cubre trabajadores registrados con al menos 12 meses de antigüedad.
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No reemplaza ni modifica el régimen indemnizatorio vigente.
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Excluye relaciones laborales bajo las leyes 22.250 y 26.844.
2. Naturaleza jurídica y cuentas individuales
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Cada empleador debe abrir una cuenta individual en un fondo habilitado.
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La cuenta es un patrimonio separado, inembargable e inajenable, exclusivo para pagar obligaciones laborales.
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Contribución obligatoria: 2,5% de las remuneraciones sujetas a contribuciones al SIPA en micro, pequeñas y medianas empresas, y hasta 1,5% en otras empresas..
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Pagos canalizados por ARCA, sin que el Estado asuma responsabilidad por incumplimientos del empleador.
3. Recursos del fondo
Incluyen:
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Contribuciones obligatorias y voluntarias del empleador.
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Rendimientos e intereses de inversiones.
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Donaciones, legados y otros ingresos no contemplados.
4. Administración
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La cuenta es común por empleador.
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El empleador no puede elegir entidades donde tenga participación directa o indirecta.
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Cada cuenta registra:
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Contribuciones, rendimientos, otros ingresos, retiros, comisiones y remanente disponible.
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5. Uso de recursos
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Solo se usan para obligaciones previstas en el Art. 58 y para trabajadores registrados.
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Recursos insuficientes no liberan al empleador de su obligación de pago.
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Se puede solicitar suspensión temporal de la contribución si la cuenta cubre las contingencias.
6. Beneficios fiscales
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Rendimientos del fondo están exentos de Impuesto a las Ganancias y del IVA.
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Las contribuciones al fondo también están exentas, salvo las comisiones de la administración.
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Los pagos a trabajadores tienen el mismo tratamiento fiscal que indemnizaciones normales.
7. Responsabilidad y procedimiento
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Solo el empleador es responsable de los pagos a los trabajadores.
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Las entidades administradoras son terceros ajenos, sin responsabilidad frente al trabajador.
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Para usar los fondos, el empleador presenta una declaración jurada con datos del trabajador y la liquidación.
8. Entidades habilitadas y remanente
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Las entidades administradoras manejan la inversión y resguardo de los fondos.
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Solo pueden cobrar comisiones reglamentadas.
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En caso de cese o quiebra del empleador, los recursos se transfieren a su cuenta bancaria, salvo orden judicial.
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Se puede solicitar extinción de la cuenta si no existen contingencias.
9. Transferencia de establecimiento o personal
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La transferencia de la empresa o personal implica la transferencia de la cuenta y sus recursos, siguiendo la normativa aplicable.
10. Protección legal y sanciones
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Fondos y cuentas son inembargables y destinados solo a la finalidad legal.
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Uso indebido o elección de entidad vinculada: multa de hasta el doble del monto ingresado más intereses, sin perjuicio de acciones civiles o penales.
O. Modificaciones a la Ley de Empleo (Ley Nº 24.013)
Regularización del empleo no registrado
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El trabajador debe informar ante ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero, Ministerio de Economía) irregularidades en la registración:
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Falta de inscripción.
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Fecha real de ingreso.
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Monto total de la remuneración.
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Denuncia: inmediatamente después de conocer la irregularidad.
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Se incorpora la extinción por mutuo acuerdo según artículo 241 de la Ley 20.744.
P. Modificaciones a la Ley Nº 11.544 sobre jornada de trabajo
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Excepciones a la jornada laboral:
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Empleos de dirección o vigilancia.
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Trabajos por equipos: jornada puede superar 8 horas diarias / 48 semanales.
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Accidente o urgencia:
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Trabajo solo en lo necesario para evitar inconvenientes graves.
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Solo cuando no pueda realizarse en la jornada normal.
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Debe informarse de inmediato a las autoridades.
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II. REFORMA LABORAL. ASPECTOS COLECTIVOS
El Poder Ejecutivo Nacional ha remitido al Congreso un Proyecto de Reforma Laboral que será tratado durante las sesiones extraordinarias. A continuación, se sintetizan los principales cambios propuestos en materia de derecho colectivo del trabajo, con especial foco en la actividad sindical, la negociación y los conflictos colectivos.
1. Régimen sindical (modificaciones a la Ley 23.551)
El proyecto introduce cambios sustanciales en la organización y funcionamiento de las asociaciones sindicales:
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Sindicatos con simple inscripción
Se reconoce expresamente a los sindicatos simplemente inscriptos la facultad de representar intereses colectivos de los trabajadores dentro de su ámbito personal y territorial. Esta previsión impacta directamente en la doctrina consolidada de la Corte Suprema sobre la exclusividad negociadora de los sindicatos con personería gremial.
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Sindicatos de empresa
Se modifica el esquema vigente al permitir el otorgamiento de personería gremial a sindicatos de empresa aun cuando exista un sindicato de grado superior con personería previa.
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Retención de la cuota sindical y cuota solidaria.
Se deja sin efecto la norma que contenía el proyecto que limitaba esta posibilidad a los gremios sin la autorización del trabajador.
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Licencia gremial de delegados
Se fija un tope de 10 horas mensuales para el ejercicio de tareas gremiales, salvo que el convenio colectivo prevea un mayor crédito horario. Se aclara que su utilización no podrá afectar el normal desarrollo de las actividades.
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Asambleas en el establecimiento
Se regulan las asambleas de personal estableciendo que no deberán interrumpir tareas ni causar perjuicios a terceros. No se devengarán salarios durante su realización y se requerirá autorización previa del empleador.
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Tutela sindical
Se incorpora al texto legal la suspensión preventiva prevista en el decreto reglamentario, flexibilizando sus requisitos. Asimismo, se delimitan los alcances de la tutela sindical, excluyendo a suplentes y congresales. Se reglamentan las opciones entre reinstalación o indemnización, evitando su acumulación con indemnizaciones por discriminación.
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Prácticas desleales e infracciones sindicales
Se consideran prácticas desleales, entre otras, las conductas que afecten la libertad de trabajo de quienes no adhieran a medidas de fuerza, los daños a personas o bienes, los bloqueos, tomas de establecimientos, conductas extorsivas y el incumplimiento de la conciliación obligatoria. El sindicato podrá ser sancionado sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.
2. Conflictos de encuadramiento sindical
Las disputas entre sindicatos sobre el alcance de sus personerías gremiales no podrán afectar los procesos productivos o de prestación de servicios. Se prohíbe trasladar estos conflictos a los establecimientos y se faculta a la Secretaría de Trabajo a sancionar conductas que perjudiquen a empleadores, trabajadores, clientes, proveedores o consumidores.
3. Convenios Colectivos de Trabajo (reformas a la Ley 14.250)
a) Vigencia y ultraactividad
Solo mantendrán vigencia ultraactiva las cláusulas normativas (condiciones de trabajo). Las cláusulas obligacionales caducarán al vencimiento del plazo convencional. La Secretaría de Trabajo convocará a negociar los convenios vencidos y podrá, a pedido de parte, suspender la ultraactividad durante la renegociación.
b) Preeminencia del convenio de empresa
Se establece que el convenio de empresa prevalecerá sobre el convenio de actividad, el cual no podrá modificar ni afectar sus disposiciones. Los convenios de empresa podrán definir libremente su contenido.
c) Sucesión de convenios
Un convenio posterior podrá modificar en cualquier sentido a uno anterior del mismo ámbito. No se reconocen derechos adquiridos respecto de condiciones laborales o salariales convencionales.
d) Comparación de convenios
Se refuerza el criterio de comparación por instituciones para determinar cuál convenio resulta más favorable, evitando análisis aislados de cláusulas individuales.
e) Contribuciones patronales
Las contribuciones a cámaras empresariales pasan a ser voluntarias, cualquiera sea su denominación u objeto, sin posibilidad de imponer su obligatoriedad.
4. Conflictos colectivos y derecho de huelga
El proyecto retoma la regulación del derecho de huelga contenida en el DNU 340/25 (modificatorio de la Ley 25.877), actualmente suspendida por una medida cautelar de la justicia laboral.
Se fijan coberturas mínimas obligatorias del 75 % para servicios esenciales y del 50 % para servicios trascendentales, cuya enumeración es amplia e incluye, entre otros, procesos industriales continuos, transporte, construcción, minería, alimentación, comercio electrónico, servicios bancarios y financieros, e incluso servicios gastronómicos.
Se establece un procedimiento para definir dichas coberturas y se faculta a la Secretaría de Trabajo a fijarlas en caso de desacuerdo, junto con un régimen sancionatorio por incumplimiento.
5. Bolsas de trabajo
Se garantiza la libertad de contratación de las empresas, derogando cualquier norma o práctica que imponga la obligación de contratar trabajadores propuestos por bolsas de trabajo sindicales o por organismos provinciales o municipales.
6. Negociación colectiva (modificaciones a la Ley 23.546)
El proyecto adecua el procedimiento de negociación colectiva al nuevo esquema normativo, incorporando reglas específicas para la negociación por empresa, declarando aplicable la Ley 14.786 de conflictos colectivos durante el proceso negociador y estableciendo pautas sobre la información a intercambiar en los procedimientos preventivos de crisis.
INFORME GML Nº 5/26: PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LEY N 27.802 DE MODERNIZACIÓN LABORAL.
Complementando la información que venimos suministrando respecto de la ley de modernización laboral, en la fecha se publicó en el B.O. la normativa con el N 27.802. Por lo tanto, la misma comienza a regir a partir de esta publicación.
Adjuntamos el link con la norma tal como finalmente fue aprobada por el Congreso:
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/339128/20260306
Próximamente anunciaremos un curso gratuito en donde nuestros clientes y sus clientes y/o proveedores puedan inscribirse, en el cual daremos una charla sobre las modificaciones que contiene esta ley, y algunas consideraciones específicas al respecto.
INFORME GML Nº 6/26: SE SUSPENDE MEDIANTE UNA CAUTELAR LA APLICACIÓN DE GRAN PARTE DE LEY N 27.802 DE MODERNIZACIÓN LABORAL N 27.802. (previamente otro Juzgado había decidido suspender por una presentación de Comercio el tope del 2% de cuota solidaria referido a las retenciones que se deben hacer en los CCT que representa Faecys y que constituyen el 2,5% entre la retención del 2% a Faecys y el 0,5 al sindicato)
Es sabido que la Justicia Argentina en lugar de aportar soluciones, muchas veces forma parte de los problemas que tiene el país para dar un vuelco hacia una sociedad mejor, más allá de las políticas de turno. Y sigue haciendo honor a sus antecedentes.
El día viernes conocimos una cautelar donde se SUSPENDEN LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL A LAS CUOTAS SOLIDARIAS APLICABLES A LOS CONVENIOS QUE FIRMA FAEYCYS (comercio). Acá, recordamos que la cuota solidaria es en sí inconstitucional, porque atenta contra la libertad de contratación y de afiliación. Por lo tanto, no hay urgencia en suspender una norma que limita el pago de una suma indebida, y que en el caso que los trabajadores no afiliados, lo reclamen en forma individual, incluso sin la reforma que establece esta ley, les debería ser reintegrada.
Hoy el Juzgado de 1era Instancia Laboral N 63, ha decidido que se suspenden los efectos de gran parte de la normativa que rige la llamada ley de modernización laboral hasta que se resuelva la cuestión de fondo planteada (la inconstitucionalidad de los arts. en cuestión). Así, en forma inmediata a la entrada en vigencia, la CGT promovió una ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA en los términos del art. 322 del CPCCN, contra el ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL -PEN-, “tendiente a lograr un pronunciamiento sobre la invalidez constitucional de los artículos 1, 3, 6, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 41, 42, 44, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 55, 56, 57 de la Ley 27.802, que modifican normas de la Ley de Contrato de Trabajo Ley N° 20.744 (t.o. 1976); el Título II, Artículos 58 a 77 Ley 27.802; 79 que sustituye artículo 20 Ley 18.345; arts. 100 y 208 que sustituye los arts. 3 y 6 Ley 11.544, 101 que sustituye articulo 24 Ley 25.877; 111 que sustituye el Artículo 12 de la Ley 26727; los artículos 131,132, 133, 134, 135, 136 que modifican normas de la Ley 14.250; 137 que modifica la Ley 26.802; 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, que sustituyen normas de la Ley 23.551; 149 que sustituye articulo 4 Ley 23.546; 199 que deroga la Ley nº 27.555; 207 que deroga Artículo 28 y 275 de la Ley 20.744; 211 que deroga los artículos 10 y 16 y Ley 14.250; art. 107 que modifica el art. 7 de la ley 26844; todos ellos, contenidos en la ley 27802 publicada en el Boletín Oficial el 6/3/2026, en cuanto -en su tesis- vulnerarían en forma ostensible y manifiesta lo prescripto por los arts. 14 bis, 75 incisos 19) y 22) de la Constitución Nacional por grave lesión de derechos de máxima raigambre constitucional, como de protección, progresividad, razonabilidad, tutela judicial efectiva, no discriminación, libertad sindical, defensa en juicio y derecho al debido proceso (arts. 14 bis, 16, 17 ,18, 28, 43, /9. Inc. 19, 75 inc. 22, C.N; art. 26 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8 Pacto Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convenios Internacionales del Trabajo, 87, 98, 135 y 154 …”
Esta acción fue creada y destinada a poner fin a un estado de incertidumbre sobre una relación jurídica cuando esta falta de certeza puede causar un perjuicio actual y no existen otros medios legales inmediatos. Es una medida excepcionalísima, que puede imponerse sólo si a) existe estado de incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica concreta (el Juzgado justifica esta “incertidumbre” en la incidencia colectiva en relación a la constitucionalidad de ciertos artículos de la Ley 27.802, lo que4 equivaldría a aplicar este criterio a todas las nuevas normativas); ); (b) puede producir perjuicio o lesión inmediata en el accionante; (c) no existe otro modo legal idóneo para poner remedio inmediatamente a esa incertidumbre (en primer lugar, no hay incertidumbre, porque la ley es clara, pero en el caso que alguien considere que puede verse perjudicado ante la aplicación concreta de la ley, podría accionar para el reclamo y reparar o evitar el presunto perjuicio que la presunta inconstitucionalidad de la norma la puede generar).
El Juzgado 63, elegido por la CGT para la presentación del escrito, hizo lugar a la medida.
¿Se imaginan Uds que ante cada normativa que dicte el Congreso de la Nación, alguna de las partes a las que no le acomode bien la ley, pudiera solicitar una acción como esta, y que los Juzgados hagan lugar a la medida? Todas las leyes entrarían en “suspenso”. Cambiaríamos en la práctica la forma en que se dictan las leyes, que estarían sujetas a la aprobación judicial inmediata posterior.
Lo cierto es que la Justicia laboral una vez más mostró su afección a fallar a favor de ciertos intereses más allá de la Justicia y de lo que la ley manda. Y esto no es bueno para nadie.
Señalamos nosotros algunas cuestiones que podrían estar sujetas a revisión porque alteran determinadas pautas que parecen perjudicar el derecho de propiedad, pero esto de ninguna manera amerita a que exista una urgencia generalizada para suspender la aplicación de aproximadamente el 90% de las normas de la ley 27.802.
Los mantendremos informados de como sigue la cuestión, ya que esperamos que llegue prontamente la apelación de la medida por parte del Estado Nacional. En estos casos, la apelación suela otorgarse con efecto devolutivo (que implica que continúa la suspensión hasta que el Tribunal superior diga lo contrario).
INFORME GML N.º 7/26: AMPLIACIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SUSPENDE LA APLICACIÓN DE GRAN PARTE DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL N 27.802
Conforme lo anunciado, corresponde precisar con mayor detalle el alcance concreto de la resolución judicial, emitida por el Juzgado Nacional del Trabajo N.º 63 que hizo lugar a la medida cautelar promovida por la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) contra el Estado Nacional, disponiendo la suspensión de un conjunto relevante de disposiciones introducidas por la Ley 27.802, denominada Ley de Modernización Laboral, en particular en lo que refiere a los institutos alcanzados por la suspensión cautelar.
Según lo establecido en el inciso 6 del Considerando II de la resolución, la medida cautelar posee un alcance amplio, resultando aplicable a la totalidad de los trabajadores y empleadores de la República Argentina cuyas relaciones se encuentren regidas por la Ley de Contrato de Trabajo N.º 20.744 (t.o. 1974) y normas complementarias.
En tal sentido, más allá de los cuestionamientos que pudieran formularse en torno al alcance de la representación invocada por la C.G.T., lo cierto es que el Tribunal ha conferido a la medida efectos expansivos, sin limitar su aplicación a trabajadores sindicalizados o comprendidos en convenios colectivos específicos.
Artículos suspendidos
La medida cautelar recae sobre un número significativo de disposiciones de la Ley 27.802, afectando modificaciones introducidas en la Ley de Contrato de Trabajo, leyes complementarias y normas del régimen colectivo.
A continuación, se detallan los artículos suspendidos, siguiendo su numeración en la Ley 27.802, junto con la normativa de base alcanzada y una breve descripción de la referencia del artículo:
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Artículo 1: Ámbito personal de aplicación (modificación del art. 2 LCT)
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Artículo 3: Principio in dubio pro operario (art. 9 LCT)
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Artículo 6: Principio de irrenunciabilidad (art. 12 LCT)
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Artículo 9: Antigüedad en caso de reingreso (art. 18 LCT)
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Artículo 13: Presunción de existencia del contrato de trabajo (art. 23 LCT)
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Artículo 16: Mediación e intermediación (art. 29 LCT)
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Artículo 17: Empresas de servicios eventuales (art. 29 bis LCT)
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Artículo 18: Subcontratación y delegación (art. 30 LCT)
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Artículo 19: Empresas subordinadas o relacionadas (art. 31 LCT)
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Artículo 23: Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo (art. 66 LCT)
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Artículo 24: Ejercicio de los derechos del empleador (art. 68 LCT)
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Artículo 25: Entrega de certificados (art. 80 LCT)
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Artículo 26: Formación profesional (Capítulo VIII, Título II LCT)
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Artículo 27: Contrato a tiempo parcial (art. 92 ter LCT)
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Artículo 28: Contrato a plazo fijo – indemnización (art. 95 LCT)
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Artículo 30: Trabajo prestado por integrantes de sociedad (art. 102 LCT)
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Artículo 31: Beneficios sociales (art. 103 bis LCT)
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Artículo 32: Determinación de la remuneración (art. 104 LCT)
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Artículo 33: Componentes remunerativos dinámicos (art. 104 bis LCT)
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Artículo 34: Formas de pago y prestaciones no remunerativas (art. 105 LCT)
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Artículo 41: Vacaciones – período y fraccionamiento (art. 154 LCT)
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Artículo 42: Banco de horas (art. 197 bis LCT)
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Artículo 43: Jornada reducida / promedio (art. 198 LCT)
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Artículo 44: Enfermedades inculpables – aviso (art. 209 LCT)
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Artículo 46: Transferencia de establecimiento (art. 225 LCT)
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Artículo 47: Transferencia del contrato – solidaridad (art. 228 LCT)
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Artículo 48: Preaviso y período de prueba (art. 231 LCT)
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Artículo 50: Extinción por mutuo acuerdo y extinción tácita (art. 241 LCT)
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Artículo 51: Indemnización por despido (art. 245 LCT)
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Artículo 53: Reingreso – deducción de indemnizaciones (art. 255 LCT)
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Artículo 55: Fórmula de actualización de créditos laborales
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Artículo 56: Pago en juicio (art. 277 LCT)
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Artículo 57: Remisión de antecedentes judiciales y aportes a obras sociales (art. 278 LCT)
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Artículos 58 a 77: Creación de Fondos de Asistencia Laboral
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Artículo 79: Competencia en juicios contra el Estado (art. 20 ley 18.345)
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Artículo 100: Excepciones a la jornada (ley 11.544)
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Artículo 101: Regulación del derecho de huelga (ley 25.877)
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Artículo 107: Régimen de casas particulares – período de prueba (ley 26.844)
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Artículo 111: Trabajo agrario – intermediación y solidaridad (ley 26.727)
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Artículo 131: Ultraactividad de convenios (ley 14.250)
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Artículo 132: Interpretación de convenios colectivos
-
Artículo 133: Tope de aportes sindicales y empresariales
-
Artículo 134: Comisiones paritarias
-
Artículos 135 y 136: Orden de prelación y modificaciones convencionales
-
Artículo 137: Intervención estatal en renegociación de convenios
-
Artículo 138: Asambleas sindicales
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Artículo 139: Infracciones en medidas de fuerza
-
Artículo 140: Asociaciones simplemente inscriptas
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Artículo 141: Sindicatos de empresa
-
Artículo 142: Crédito horario sindical
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Artículo 143: Tutela sindical (candidatos)
-
Artículo 144: Tutela sindical (alcance)
-
Artículo 145: Prácticas desleales
-
Artículo 146: Legitimación en prácticas desleales
-
Artículo 147: Sanciones
-
Artículo 148: Encuadramiento sindical
-
Artículo 149: Comisiones negociadoras
-
Artículo 199: Derogación de la ley de teletrabajo (Ley 27.555)
-
Artículo 207: Derogación de los arts. 28 y 275 LCT
-
Artículo 208: Derogación art. 6 ley 11.544
-
Artículo 211: Derogación de disposiciones de la ley 14.250
La amplitud y heterogeneidad de los artículos alcanzados permite advertir que la medida cautelar no se circunscribe a cuestiones accesorias, sino que impacta directamente sobre aspectos estructurales del régimen laboral, tanto en su faz individual como colectiva.
Por otra parte, y como ya informamos, la eventual apelación que interponga el Estado Nacional abre un escenario que deberá ser definido por el Tribunal interviniente en cuanto a los efectos (suspensivo o devolutivo), en estos casos referidos a medidas cautelares, por la naturaleza misma de la resolución que se apela, suelen otorgarse con efecto devolutivo (la apelación no suspende la medida cautelar).
En consecuencia, resultará necesario seguir de cerca la evolución del trámite recursivo y los criterios que adopten las instancias superiores.
INFORME GML Nº 8/26: EL GOBIERNO VA A LA CORTE SUPREMA POR LA LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL N 27.802
El Poder Ejecutivo Nacional presentó un recurso extraordinario por “salto de instancia” (per saltum) ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando su intervención directa y urgente en el conflicto judicial vinculado a la Ley de Modernización Laboral (Ley 27.802).
El planteo tiene por objeto revertir la medida cautelar dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo N° 63, que suspendió más de 80 artículos de la norma a partir de una acción promovida por la Confederación General del Trabajo
El Gobierno sostiene que la decisión judicial:
-
Afecta la división de poderes, al suspender una ley sancionada por el Congreso
-
Genera un escenario de inseguridad jurídica para empleadores y trabajadores
-
Produce un impacto económico y social significativo
En su presentación, el Estado Nacional fundamenta además que la arbitraria decisión de suspender una ley recién promulgada violenta otras cuestiones esenciales:
-
Gravedad institucional: la cautelar tendría un alcance amplio que excede el caso concreto
-
Incompetencia del fuero laboral: se argumenta que el caso debería tramitar en el fuero contencioso administrativo federal
-
Falta de legitimación y vicio en la concepción: se cuestiona que la impugnación sea genérica, sin acreditar perjuicios específicos
-
Alcance de la cautelar: se sostiene que implica, en los hechos, un adelantamiento del fallo definitivo
-
Urgencia en revertir la medida: la suspensión ya está generando incertidumbre sobre el régimen laboral aplicable
Que es el “per saltum”
El per saltum es un mecanismo excepcional que permite que un caso sea resuelto directamente por la Corte Suprema, sin pasar por instancias judiciales intermedias.
Su admisión depende de la existencia de circunstancias de notoria gravedad institucional o de la necesidad de una resolución urgente.
Escenarios posibles
La Corte Suprema puede confirmar o dejar sin efecto la cautelar en el caso que acepte que las circunstancias que rodean el caso son pertinentes para su intervención directa evitando las instancias previas.
Puede considerar que no corresponde la aplicación de este sistema excepcional a este caso concreto. En esa circunstancia debe rechazar el recurso sin analizar el fondo de la discusión, continuando el expediente su curso normal, quedando vigente la suspensión de las normas en cuestión hasta que el Juzgado interviniente dicte una sentencia respecto del fondo o revierta la suspensión.
Cabe señalar que, más allá que la admisión de este tipo de recursos es restrictiva, y así ha operado la Corte históricamente, las características del caso nos hacen pensar que la Corte aceptará la procedencia del recurso y dejará sin efecto la medida cautelar: las irregularidades y la ilegalidad de la medida son tan evidentes, que no vemos otra posibilidad, siendo que es el Superior Tribunal que interviene.
Conclusión.
El planteo del Gobierno ante la Corte Suprema configura un punto crítico en la implementación de la reforma laboral. La resolución del máximo tribunal no solo definirá la vigencia de la norma, sino también aportará claridad sobre aspectos clave como el alcance de las medidas cautelares y la competencia judicial en este tipo de procesos en los que interviene el Estado Nacional, lo cual también ya fue objetado por éste, entendiendo que no es procedente la intervención del fuero laboral sino del fuero contencioso administrativo.
INFORME GML Nº 9/26: SE REVIERTE EL EFECTO DE LA CAUTELAR DE LEY 27.802: PLENA VIGENCIA DE LA REFORMA LABORAL HASTA TANTO SE RESUELVA EL FONDO DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS
Como informamos y detallamos en su oportunidad, el Juzgado Laboral 63, en una medida sin precedentes en la historia judicial Argentina, hizo lugar a una medida cautelar y suspendió los efectos de una serie muy importante y medular de arts. de la nueva ley 27.802 que reforma la ley de contrato de trabajo. También como anticipamos que las apelaciones de este tipo de medidas, que puede ser otorgada a efectos suspensivos o devolutivos, generalmente es otorgada a efectos devolutivos (INFORME GML 6/26 del 30/03/26), lo que finalmente sucedió. Volvemos a recordar que otorgar una apelación con efecto devolutivo, implica que continúa la suspensión hasta que el Tribunal Superior resuelva la cuestión de fondo o diga lo contrario. Otorgarla a efecto suspensivo, implica que la ley que se pone en cuestión y su validez o constitucionalidad en este caso, será resuelto con el fondo del planteo: entretanto, se debe seguir aplicando.
En un fallo de fecha de hoy, 23/04/26, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), decidió poner un poco de cordura en el caso, y resolvió modificar la resolución del Juzgado 63, y otorgar efecto suspensivo a la apelación planteada. Esto implica que a) la norma y los artículos cuestionados retoman plena vigencia; b) que no se expide sobre el fondo del planteo, quedando abierta aún su resolución.
INFORME GML N° 10/26 – RÉGIMEN DE INCENTIVO A LA FORMALIZACIÓN LABORAL (RIFL) – DECRETO 315/26
En el marco de la reciente reglamentación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) (Dec. 315/26), les acercamos un informe con los principales lineamientos del régimen, su alcance operativo y, especialmente, recomendaciones prácticas para su correcta implementación, con foco en la mitigación de contingencias.
Dado el carácter novedoso del régimen, existen aspectos que pueden ser objeto de interpretación y futura fiscalización por parte de la autoridad de aplicación, por lo que sugerimos un enfoque conservador y debidamente documentado.
1. Finalidad y alcance
El RIFL tiene por objeto incentivar la incorporación de trabajadores al empleo formal mediante un esquema de reducción transitoria de contribuciones patronales, aplicable exclusivamente a nuevas relaciones laborales en el sector privado.
Se trata de un régimen promocional con impacto directo en el costo laboral, condicionado al cumplimiento estricto de requisitos formales y materiales.
2. Vigencia y encuadre temporal
Quedan comprendidas las relaciones laborales:
-
Iniciadas y registradas entre el 01/05/2026 y el 30/04/2027
-
El beneficio se extiende por 48 meses contados desde el alta laboral
El plazo es individual por trabajador, no prorrogable.
3. Requisitos subjetivos
a) Empleadores
-
Sujetos del sector privado
-
Cumplimiento de obligaciones registrales y de la seguridad social
-
Límite del 80% de la nómina (para empleadores inscriptos a partir del 10/12/2025)
b) Trabajadores
Deben encuadrar en alguno de los siguientes supuestos:
-
Sin relación laboral registrada al 10/12/2025
-
Desempleo verificable en los 6 meses previos
-
Monotributistas sin relación de dependencia reciente
-
Último vínculo en el sector público
4. Naturaleza del beneficio
El régimen prevé una reducción de contribuciones patronales:
-
2% (SIPA, FNE, Asignaciones Familiares)
-
3% (INSSJP)
Se mantienen las restantes obligaciones no alcanzadas por el beneficio.
5. Aspectos operativos relevantes
-
Adhesión expresa mediante sistemas que disponga la autoridad (ARCA)
-
No admite aplicación retroactiva
-
Controles sistémicos automáticos de cumplimiento
6. Eje crítico del régimen: trazabilidad y validación
La reglamentación eleva significativamente el estándar de control. En nuestra experiencia, el principal riesgo no está en el acceso al beneficio sino en su sostenimiento ante fiscalización.
En este sentido: Todo lo que no quede debidamente documentado al momento del alta puede derivar en la pérdida del beneficio con efecto retroactivo.
7. Recomendación operativa – esquema de implementación
Sugerimos estructurar la implementación en tres niveles de control:
7.1. Declaración jurada del trabajador
Incorporar al legajo una declaración donde el trabajador:
-
Identifique el supuesto en el que encuadra
-
Declare su historial laboral reciente
-
Asuma responsabilidad por la veracidad de la información
Esto resulta clave como elemento defensivo ante inconsistencias.
7.2. Documentación respaldatoria mínima
Se recomienda conformar un legajo RIFL con:
-
Certificación negativa de ANSES
-
Historia laboral (si disponible)
-
Constancia de situación registral (ARCA)
-
Constancia de monotributo (de corresponder)
7.3. Validación sistémica previa
Previo al alta:
-
Verificar la situación en sistemas registrales (ARCA / Simplificación Registral)
-
Conservar evidencia de la consulta (capturas / reportes internos)
Si bien no es un requisito formal expreso, reduce significativamente el riesgo de exclusión posterior.
8. Procedimiento interno sugerido
Recomendamos formalizar un procedimiento interno que contemple:
-
Checklist de ingreso con validación RIFL
-
Firma de declaración jurada junto con el legajo
-
Control previo por RRHH antes del alta temprana
-
Documentación de la decisión de encuadre
9. Causales de exclusión y riesgos
El régimen prevé la pérdida automática del beneficio ante:
-
Incumplimientos formales
-
Inconsistencias en la situación del trabajador
-
Irregularidades registrales
Efectos:
-
Reclamo de diferencias de contribuciones
-
Intereses resarcitorios
-
Eventuales sanciones
Este constituye el principal riesgo económico del régimen.
10. Conclusión
El RIFL representa una herramienta relevante de optimización del costo laboral, pero bajo un esquema de alto control y condicionalidad.
Su correcta implementación requiere:
-
Evaluación individual de cada alta
-
Documentación exhaustiva
-
Coordinación con el área contable
-
Monitoreo continuo
ANEXOS – MODELOS SUGERIDOS
1. Declaración Jurada del Trabajador
DECLARACIÓN JURADA – RIFL
Nombre y Apellido: ____________________________
DNI: ____________________________
CUIL: ____________________________
Declara bajo juramento que:
1. Encuadramiento (marcar):
[ ] Sin relación laboral al 10/12/2025
[ ] Desempleo últimos 6 meses
[ ] Monotributista sin relación dependiente reciente
[ ] Último empleo en sector público
2. Historial laboral (últimos 12 meses):
Descripción a mano alzada del trabajador de su historial .
3. Declaración de veracidad:
La información consignada es completa y veraz, asumiendo responsabilidad por cualquier falsedad.
4. Autorización:
Autoriza a la empresa a verificar su situación ante organismos públicos.
Firma y aclaración: ____________________________
2. Checklist de control – Legajo RIFL
-
Declaración jurada firmada
-
Certificación negativa ANSES
-
Historia laboral (si disponible)
-
Constancia ARCA
-
Constancia monotributo (si aplica)
-
Validación en sistema registrada
-
Decisión de encuadre documentada
Quedamos a disposición para analizar casos concretos de implementación y ajustar los modelos a su operatoria interna y/o coordinar con sus estudios contables la aplicación práctica.
INFORME GML N° 11/26 – RECIBO DE SUELDO ELECTRÓNICO – ESTADO ACTUAL. VIGENCIA Y REGLAMENTACIÓN.
I. VIGENCIA Y OPERATIVIDAD.
Como informamos oportunamente, la Ley 27.802 fue sancionada el 27 de febrero de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026, entró en vigencia desde dicha fecha.
Posteriormente, el Decreto Reglamentario 315/2026 reglamentó parcialmente diversos aspectos de la reforma, principalmente vinculados al “Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral” (RIFL).
II. MODIFICACIÓN RELATIVA A LOS RECIBOS DE SUELDO
La norma modificó expresamente las disposiciones vinculadas a los recibos salariales y documentación laboral. A partir de la misma, el recibo deberá ser instrumentado de forma electrónica, y emitido por el sistema que determine la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
Asimismo, la reforma también modificó disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo relacionadas con:
-
conservación digital de recibos,
-
validez probatoria,
-
documentación digital laboral,
-
registración simplificada,
-
constancias electrónicas de pago.
III. SITUACIÓN ACTUAL DE LA REGLAMENTACIÓN
Si bien la ley se encuentra formalmente vigente, a la fecha del presente informe no se ha dictado la normativa que debe reglamentar estas modificaciones. Así,
-
no existe Resolución General de ARCA que implemente el sistema;
-
no se aprobó un formato oficial obligatorio;
-
no existe cronograma de implementación;
-
no se establecieron requisitos técnicos;
-
no se reglamentó firma digital ni validación;
-
no existe plataforma oficial homologada;
-
no se instrumentó el “Libro de Sueldos Digital ARCA” obligatorio bajo el nuevo régimen.
IV. CONSECUENCIAS PRÁCTICAS
Por ello, ante la falta de reglamentación para hacer operativo el nuevo sistema, y hasta tanto esto no suceda:
-
continúan siendo válidos los sistemas tradicionales de emisión de recibos;
-
los empleadores pueden seguir utilizando recibos en soporte papel;
-
también son válidos sistemas privados de recibos digitales;
-
no existe aún obligación de utilizar un sistema oficial único administrado por ARCA.
Los mantendremos informados al momento en que se hagan operativos los cambios establecidos.
INFORME GML N° 12/26 – IMPLEMENTACIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL ART. 80 LCT - RESOLUCIÓN GENERAL ARCA 5848/2026
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero publicó la Resolución General ARCA 5848/2026, mediante la cual reglamenta las modificaciones introducidas por la Ley 27.802 al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, instrumentando formalmente el certificado de trabajo digital.
La norma entró en vigencia el 18 de mayo de 2026 y modifica sustancialmente el régimen operativo de entrega de certificaciones laborales al extinguirse una relación de trabajo.
I. CERTIFICADO ART. 80 LCT – DIGITALIZACIÓN DEL F.984
La resolución establece que el “Certificado de Trabajo Artículo 80 – LCT” (Formulario F.984) deberá confeccionarse a través del sistema “Simplificación Registral” disponible en ARCA, con acceso mediante Clave Fiscal nivel 2 o superior.
El sistema utilizará automáticamente la información existente en las bases registrales del organismo, incluyendo:
• Altas, bajas y modificaciones de relaciones laborales.
• Remuneraciones declaradas.
• Declaraciones juradas F.931 y datos de seguridad social.
Asimismo, la norma prevé dos modalidades válidas de cumplimiento:
-
Formato digital
El certificado podrá emitirse electrónicamente, sin necesidad de firma digital del empleador. La validación de identidad se tendrá por cumplida mediante el ingreso con Clave Fiscal al sistema.
El trabajador podrá acceder y descargar el certificado desde el servicio “Trabajo en Blanco”.
-
Formato físico
Alternativamente, podrá emitirse en soporte papel, debiendo imprimirse por duplicado y contar con firma del empleador (o apoderado) y del trabajador.
El original se entrega al dependiente y el duplicado queda en poder de la empresa.
II. INFORMACIÓN HISTÓRICA PREVIA A JULIO DE 1994
Para relaciones laborales que comprendan períodos anteriores a julio de 1994, la información generada automáticamente por el sistema deberá complementarse con una constancia confeccionada por el empleador sobre la base de los libros de sueldos y jornales históricos.
III. ACCESO DEL TRABAJADOR – “TRABAJO EN BLANCO”
La resolución amplía las funcionalidades del servicio “Trabajo en Blanco”, desde el cual los trabajadores podrán:
• Consultar su situación registral.
• Obtener la “Constancia del Trabajador”.
• Descargar el nuevo “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)”.
• Acceder al certificado art. 80 emitido digitalmente.
• Utilizar el “Buzón de Observaciones” para denunciar inconsistencias registrales.
El ingreso podrá efectuarse:
• Mediante CUIL y Clave Fiscal; o
• A través de Home Banking de entidades homologadas por ARCA.
IV. CERTIFICADO DIGITAL DE INGRESOS LABORALES (CDIL)
Se incorpora el “Certificado Digital de Ingresos Laborales”, documento que reflejará las remuneraciones declaradas durante los últimos seis períodos fiscales mensuales.
El certificado contará con validación mediante código QR, permitiendo verificar su autenticidad digitalmente.
V. CERTIFICADO DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES – LEY 24.241
La resolución ratifica que el Certificado de Servicios y Remuneraciones previsto en el artículo 12 inciso g) de la Ley 24.241 continuará confeccionándose mediante el sistema informático provisto por ANSES, accesible desde “Simplificación Registral”.
No obstante, la norma no elimina las exigencias actualmente vigentes respecto de:
• Impresión física del certificado.
• Firma del empleador.
• Certificación de firma.
VI. IMPLICANCIAS PRÁCTICAS PARA LOS EMPLEADORES
A partir de esta reglamentación, al extinguirse una relación laboral subsisten tres obligaciones documentales diferenciadas:
a) Certificado Art. 80 LCT (F.984): Podrá cumplirse válidamente mediante emisión digital.
b) Certificado de Servicios y Remuneraciones: Continúa requiriendo soporte físico y firma certificada.
c) Certificado laboral complementario: Deberá continuar confeccionándose en formato papel e incluir, entre otros aspectos:
• Funciones desempeñadas.
• Capacitación recibida.
• Firma certificada del empleador.
En consecuencia, si bien la resolución implica un avance significativo en materia de digitalización y simplificación administrativa, no elimina íntegramente la necesidad de documentación física al momento del egreso del trabajador.
VII. PLAZO LEGAL DE ENTREGA
Se mantiene vigente el plazo de 45 días hábiles desde la extinción del vínculo laboral para el cumplimiento de las obligaciones documentales previstas en el artículo 80 LCT.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
La RG 5848 representa un cambio relevante en el régimen de certificaciones laborales, alineando la operatoria administrativa con entornos digitales y consolidando la utilización de información sistémica ya declarada por los empleadores.
Entre los principales efectos prácticos de la norma se destacan:
• La validación legal del certificado digital art. 80 LCT.
• La eliminación de la exigencia de firma digital para su emisión electrónica.
• La centralización registral en bases ARCA/ANSES.
• La reducción de gestiones presenciales y certificaciones manuales respecto del F.984.
Sin perjuicio de ello, persiste un esquema mixto de documentación digital y física, especialmente respecto del Certificado de Servicios y Remuneraciones y del certificado laboral complementario.
Recomendamos a las empresas revisar sus procesos internos de desvinculación y adecuar los circuitos administrativos y de recursos humanos a la nueva operatoria implementada por ARCA.
INFORME GML N° 13/26 – Reglamentación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) - Decreto 408/2026.
Introducción
Con fecha 1 de junio de 2026 se publicó el Decreto 408/2026, mediante el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Asistencia Laboral (FAL), creado por la Ley 27.802.
La normativa establece el marco operativo, financiero y administrativo del nuevo régimen destinado a financiar determinadas indemnizaciones laborales mediante aportes periódicos a cargo de los empleadores.
La entrada en vigencia del sistema ha sido fijada para el 1 de noviembre de 2026, otorgando un período de adecuación para que los organismos competentes emitan las disposiciones complementarias necesarias para su implementación.
Características principales del FAL
El Fondo de Asistencia Laboral constituye un patrimonio separado y de afectación específica que deberá ser constituido por cada empleador a través de un fideicomiso financiero o de un fondo común de inversión administrado por entidades autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV).
Los fondos acumulados permanecerán bajo titularidad del empleador y estarán exclusivamente destinados al pago de las indemnizaciones comprendidas en el régimen.
Cabe destacar que el FAL no modifica ni reemplaza las indemnizaciones previstas en la legislación laboral vigente, sino que establece un mecanismo de financiamiento anticipado para afrontar dichas obligaciones.
Empleadores alcanzados
El régimen resulta aplicable a todos los empleadores del sector privado comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, independientemente de su actividad, tamaño o nivel de facturación.
Quedan excluidos:
-
Empleadores comprendidos en la Ley 22.250 (Industria de la Construcción).
-
Personal de Casas Particulares.
-
Empleo público nacional, provincial y municipal.
Contribución obligatoria
Los empleadores deberán realizar una contribución mensual calculada sobre las remuneraciones sujetas a cargas sociales, conforme las siguientes alícuotas:
-
1% para empleadores en general.
-
2,5% para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas con Certificado MiPyME vigente.
-
También se incluyen determinadas entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos establecidos para las MiPyMEs.
Como contrapartida, la normativa prevé una reducción equivalente en las contribuciones patronales para las relaciones laborales incluidas en el FAL y no alcanzadas por el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL).
No obstante, dicha reducción no resultará aplicable durante los períodos en que se encuentre suspendida o interrumpida la obligación de aportar al fondo.
Trabajadores comprendidos
La cobertura del FAL alcanzará exclusivamente a trabajadores debidamente registrados cuya relación laboral haya sido declarada con una antigüedad mínima de doce meses respecto de la fecha de extinción.
En los casos en que existan diferencias entre la situación real y la registración efectuada, el fondo responderá únicamente sobre la información declarada, manteniéndose la responsabilidad integral del empleador respecto de las diferencias que pudieran corresponder.
Indemnizaciones alcanzadas
Los fondos podrán aplicarse al pago de los siguientes conceptos, entre otros:
-
Indemnización por despido sin causa.
-
Despido indirecto.
-
Preaviso e integración del mes de despido.
-
Extinción de contratos a plazo fijo.
-
Incapacidad o inhabilidad del trabajador.
-
Fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
-
Gratificaciones por cese acordadas en acuerdos extintivos.
-
Indemnizaciones derivadas del fallecimiento del trabajador.
-
Indemnizaciones previstas en el régimen agrario y otros estatutos especiales.
La reglamentación prevé la posibilidad de incorporar nuevos conceptos indemnizatorios en el futuro.
Apertura de la Cuenta Individual FAL
Previo a efectuar la primera contribución, cada empleador deberá:
-
Seleccionar una entidad administradora habilitada por la CNV.
-
Elegir el vehículo de inversión autorizado.
-
Abrir la Cuenta Individual FAL.
-
Obtener el Identificador Único FAL (ID FAL).
-
Informar dicho identificador a ARCA.
Las entidades administradoras podrán percibir una comisión máxima equivalente al 1% anual sobre los activos administrados.
Consecuencias por falta de información del ID FAL
En caso de no informar un ID FAL válido, ARCA podrá:
-
Retener las contribuciones correspondientes.
-
No derivar los fondos al sistema.
-
Aplicar las sanciones pertinentes.
-
Asignar de oficio una cuenta individual y un ID FAL.
Asimismo, las contribuciones destinadas al FAL no podrán compensarse con otras obligaciones tributarias, previsionales o aduaneras.
Período de carencia
El fondo sólo responderá por indemnizaciones generadas luego de transcurridos seis períodos mensuales completos y consecutivos de aportes.
Por lo tanto, el sistema requiere una etapa mínima de capitalización antes de poder ser utilizado para afrontar desvinculaciones laborales.
Procedimiento para el pago de indemnizaciones
Ante la extinción de una relación laboral, el empleador deberá presentar una declaración jurada ante la entidad administradora acompañando la documentación respaldatoria correspondiente, incluyendo:
-
Datos del empleador.
-
Datos del trabajador.
-
Fecha y causal de extinción.
-
Liquidación indemnizatoria.
-
Monto a transferir.
Una vez verificados los requisitos formales, la entidad administradora deberá efectuar la transferencia al trabajador dentro de los cinco días hábiles.
La determinación correcta de la indemnización continuará siendo responsabilidad exclusiva del empleador.
Transferencias de establecimiento y reorganizaciones societarias
El decreto regula expresamente los supuestos de Transferencia de establecimiento. Cesión de personal. Fusiones. Escisiones. Reorganizaciones societarias.
En estos casos deberá instrumentarse la transferencia de los fondos acumulados, total o proporcionalmente, según la cantidad de trabajadores involucrados.
Aspectos pendientes de reglamentación
Si bien el Decreto 408/2026 constituye un avance significativo en la implementación del régimen, permanecen pendientes diversas definiciones operativas, entre ellas:
-
Parámetros para la suspensión o interrupción de contribuciones cuando exista fondeo suficiente.
-
Procedimientos operativos definitivos a cargo de ARCA.
-
Criterios de supervisión y control por parte de la CNV.
-
Tratamiento contable, impositivo y financiero de los fondos administrados.
Impacto para la empresa
La implementación del Fondo de Asistencia Laboral representa uno de los cambios más relevantes introducidos por la reforma laboral de 2026.
Si bien el esquema indemnizatorio vigente se mantiene sin modificaciones, las empresas deberán incorporar un mecanismo obligatorio de fondeo anticipado, lo que implicará:
-
Adecuación de procesos administrativos y laborales.
-
Implementación de nuevos controles de cumplimiento.
-
Evaluación del impacto financiero y presupuestario del régimen.
-
Seguimiento permanente de las futuras reglamentaciones complementarias.
Se recomienda iniciar durante los próximos meses un análisis integral del impacto operativo y económico que tendrá el FAL sobre la organización, así como monitorear las disposiciones que emitan ARCA, la CNV y la Secretaría de Trabajo, dado que de ellas dependerán aspectos esenciales para la implementación definitiva del sistema
INFORME GML N° 14/26 – RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO (PER) - Ley N.º 27.802 – Título XXII y DECRETO REGLAMENTARIO N.º 409/2026
1. Introducción.
Mediante el Decreto N.º 409/2026, publicado el 1 de junio de 2026, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó diversos aspectos del Régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER), previsto en el Título XXII de la Ley N.º 27.802.
El régimen tiene por finalidad incentivar la formalización laboral mediante la regularización de relaciones de trabajo no registradas o deficientemente registradas, otorgando importantes beneficios en materia de condonación de deudas, reducción de sanciones y reconocimiento de derechos para los trabajadores involucrados.
2. Alcance del Régimen.
Podrán adherir al régimen los empleadores del sector privado que regularicen relaciones laborales vigentes iniciadas con anterioridad al 5 de marzo de 2026, fecha de promulgación de la Ley N.º 27.802.
La regularización podrá comprender:
-
Relaciones laborales totalmente no registradas.
-
Relaciones laborales deficientemente registradas, ya sea respecto de la fecha de ingreso, remuneración u otros datos relevantes.
Los beneficios alcanzan a las obligaciones de la seguridad social vencidas hasta el último día del mes en que se presente la solicitud de adhesión.
3. Beneficios en Materia Sancionatoria y Penal.
- Extinción de la acción penal:
La adhesión al régimen permite acceder a la extinción de la acción penal respecto de los delitos previstos en el artículo 16 del Régimen Penal Tributario (Ley N.º 27.430) y sus equivalentes de la Ley N.º 24.769, siempre que:
-
Las imputaciones se encuentren vinculadas a obligaciones incluidas en el PER.
-
No exista sentencia firme al momento de la adhesión.
Asimismo, la consolidación definitiva de este beneficio queda supeditada a la cancelación de la deuda no condonada.
-
Baja del REPSAL:
Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) podrán obtener su baja respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta el 6 de marzo de 2026, una vez cumplidas las condiciones exigidas por la normativa aplicable.
4. Condonación de Deudas de la Seguridad Social.
Obligaciones alcanzadas
La reglamentación amplía el alcance de las condonaciones previstas por la ley e incorpora también las deudas originadas en:
-
Régimen de Obras Sociales (Ley N.º 23.660).
-
Régimen de Riesgos del Trabajo (Ley N.º 24.557).
-
Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO).
Estas se suman a las obligaciones originalmente contempladas por la Ley N.º 27.802 respecto de:
-
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
-
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
-
Régimen Nacional del Seguro de Salud.
-
Fondo Nacional de Empleo.
-
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.
-
Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Porcentajes de condonación
La deuda por capital, intereses y accesorios podrá ser condonada conforme la siguiente escala:
Categoría del empleador
Condonación
Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro
90%
Medianas Empresas Tramo 1 y Tramo 2
80%
Resto de los empleadores
70%
Para acceder a las escalas diferenciales será necesario acreditar la categorización correspondiente y, en el caso de las MiPyMEs, contar con certificado vigente al momento de la adhesión.
Condonación especial del 100%
El Decreto N.º 409/2026 establece una condonación total respecto de las obligaciones vinculadas a:
-
Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N.º 23.661).
-
Régimen de Riesgos del Trabajo (Ley N.º 24.557).
-
Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO).
Exclusiones
Quedan excluidas de la condonación las deudas originadas en la falta de ingreso de alícuotas adicionales correspondientes a regímenes previsionales diferenciales o especiales.
5. Cancelación del Saldo No Condonado.
Para acceder a los beneficios del régimen, el empleador deberá cancelar el saldo remanente de la deuda mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) Pago al contado
La reglamentación prevé una reducción adicional del 50% sobre el capital e intereses que subsistan luego de aplicada la condonación principal.
b) Plan de facilidades de pago
La cancelación podrá realizarse mediante los planes especiales que implemente ARCA dentro de los parámetros previstos por la Ley N.º 27.802.
Entre las pautas generales previstas por la ley se contemplan:
-
Hasta 72 cuotas.
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Anticipo mínimo del 5%.
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Tasa nominal anual máxima del 12%.
Los aspectos operativos serán establecidos por ARCA mediante normativa complementaria.
6. Reconocimiento de Servicios y Derechos para los Trabajadores.
Los períodos regularizados serán considerados como tiempo de servicios con aportes a efectos de acreditar:
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Los años requeridos para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU).
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La condición de aportante necesaria para obtener prestaciones por invalidez o pensión por fallecimiento.
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Los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones por desempleo previstas en la legislación vigente, incluyendo el régimen de la industria de la construcción.
La reglamentación establece que la prestación dineraria correspondiente se calculará sobre:
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El Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la adhesión; o
-
La remuneración declarada, cuando esta resulte superior en casos de registración deficiente respecto del salario efectivamente percibido.
7. Obligaciones en Discusión Administrativa o Judicial.
También podrán incluirse en el régimen obligaciones que se encuentren en trámite administrativo o judicial.
En estos casos, el contribuyente deberá:
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Allanarse incondicionalmente.
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Desistir de acciones y recursos interpuestos.
-
Asumir las costas y gastos correspondientes.
8. Fiscalización y Control.
ARCA será la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al régimen, incluyendo:
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La correcta categorización del empleador.
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La vigencia del Certificado MiPyME cuando corresponda.
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La procedencia de los beneficios solicitados.
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El cumplimiento de las condiciones previstas por la ley y su reglamentación.
9. Plazo de Adhesión y Vigencia.
Las disposiciones reglamentarias entraron en vigencia el 1 de junio de 2026.
La Ley N.º 27.802 establece un plazo de 180 días corridos para adherir al régimen, contado desde su entrada en vigencia, por lo que, salvo prórroga normativa, la posibilidad de regularización se extendería hasta fines de noviembre de 2026.
10. Consideraciones Finales.
La reglamentación del Régimen de Promoción del Empleo Registrado introduce incentivos significativos para la formalización laboral y la regularización de contingencias previsionales y laborales.
Entre los principales beneficios se destacan:
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Condonación de deuda de hasta el 90% para MiPyMEs y entidades sin fines de lucro.
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Condonación total de obligaciones vinculadas al sistema de salud, ART y Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
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Extinción de la acción penal respecto de determinadas obligaciones regularizadas.
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Posibilidad de acceder a reducciones adicionales mediante pago al contado.
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Reconocimiento de servicios para determinados beneficios previsionales y de seguridad social.
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Baja del REPSAL para infracciones comprendidas en el régimen.
En virtud de estos beneficios, resulta aconsejable que los empleadores con relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas analicen su situación particular y evalúen la conveniencia de adherir al régimen dentro de los plazos previstos, a fin de maximizar las ventajas otorgadas por la normativa.
INFORME GML N° 15/26 – REGULACION DE ASPECTOS DE DERECHO INDIVIDUAL DEL DECRETO REGLAMENTARIO 407/26
El primer día de junio de 2026, entró en vigor el Decreto 407/2026, que reglamenta aspectos de normativa de derecho individual contemplada en la ley 27.802 de modernización laboral (de aquí en más, LML), y normativa de las modificaciones establecidas en el mismo cuerpo legal referida al derecho colectivo.
En este informe nos referiremos al primer aspecto señalado, y por separado en un segundo informe sobre el mismo decreto, informaremos sobre las implicancias de esta reglamentación sobre el derecho colectivo.
Así, mediante su Anexo I reglamenta los artículos 52, 103 bis, 105, 132 inc. f), 140, 210, 240, 241 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en su versión actualizada por la LML. La reforma no es un simple cambio de formato. Reorganiza aspectos de los pilares documentales de la relación laboral. Detallamos art. por art. (EN RELACION AL TEMA RECIBOS DE SUELDO, ACOMPAÑAMOS ADJUNTO UN MODELO DE LO QUE RESULTARIA SER EL NUEVO RECIBO):
Art. 52 LCT: Eliminación libro sueldos y jornales – Archivo periodo anterior periodo de 10 años: El nuevo artículo 52 de la LCT, sustituido por la Ley 27.802, reemplazó el histórico sistema del libro especial rubricado por un modelo de registración centralizada ante ARCA (ex AFIP). El texto es contundente: esta registración es suficiente a todos los efectos, sin que ninguna otra autoridad pueda exigir requisitos adicionales. El Decreto 407/2026 (Anexo I, art. 1°) confirma que la obligación del artículo 52 se cumple exclusivamente con el alta y baja en los sistemas de ARCA, y establece expresamente que no será exigible a los empleadores llevar libros laborales en soporte físico ni digital propio. La Ley 27.802, y el decreto no lo contradice, impone una obligación que no desaparece con la reforma: el empleador debe conservar los libros preexistentes durante 10 años. Y para facilitar esa conservación, los libros físicos anteriores a la reforma pueden ser digitalizados, y las copias digitales tienen la misma validez legal que los originales en papel. Todo libro de sueldos llevado bajo el régimen anterior (físico o digital) debe conservarse hasta cumplir los 10 años desde la última anotación y la digitalización de esos libros es una opción legalmente válida, no una obligación, pero es la más práctica y segura.
Art. 103 bis LCT: beneficios sociales. Límite al beneficio gastronómico fuera del establecimiento: La reforma amplió la lista de beneficios sociales no remunerativos del artículo 103 bis, incorporando expresamente la alimentación del trabajador en establecimientos gastronómicos cercanos al lugar de trabajo durante la jornada laboral, cuando sea contratada por el empleador. También se reforzó su carácter no remunerativo, no dinerario, no acumulable ni sustituible en dinero. El Decreto 407/2026 (Anexo I, art. 2°) reglamenta específicamente ese nuevo supuesto , el servicio gastronómico fuera del establecimiento, y fija dos reglas operativas: a) Solo puede instrumentarse mediante prestación o provisión solventada directamente por el empleador (no puede abonarse como reintegro en dinero ni substituirse por ningún otro medio de pago al trabajador) y b) Su monto no puede exceder, en cada mes calendario, del 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente en el período por el que se hayan otorgado los referidos conceptos (el monto del SMVM a la fecha es de $ 367.800).
Art. 105 de la LCT. Prestaciones complementarias: Para los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, se fija el 5 % de la remuneración bruta anual del trabajador como límite máximo aplicable. Dicho en términos simples: si una empresa otorga a un trabajador acciones, opciones o participación en utilidades, el valor de ese beneficio en el año no puede superar el 5% de su remuneración bruta anual. Si lo supera, el excedente pasa a ser remunerativo, con aportes, contribuciones y base indemnizatoria incluidos.
Art. 132 inc. f) LCT: pago en moneda extranjera: El artículo 105 habilitó el pago del salario en moneda extranjera. El inciso f) del artículo 132, sobre retenciones y deducciones admitidas, fue adecuado a esta realidad. La habilitación no es irrestricta. Las normas del BCRA, que aún están pendientes de dictado, definirán los mecanismos de liquidación, las obligaciones de información y los controles aplicables. Operar en moneda extranjera sin ajustarse a esas normas puede generar sanciones cambiarias además de laborales. Se debe monitorear la reglamentación del BCRA antes de implementar esquemas de pago en divisas.
Art. 140 LCT y Anexo III: el nuevo recibo de haberes: El artículo 140 de la LCT fue íntegramente sustituido. Los cambios más relevantes son tres: 1) Se elimina la exigencia del doble ejemplar en papel (artículo 139 anterior). Ahora el recibo puede emitirse en papel o en formato digital, siempre que permita firma digital o electrónica del trabajador como constancia de entrega. 2) Se amplía y precisa el contenido mínimo obligatorio, incorporando, por primera vez, el listado de contribuciones patronales como dato que debe aparecer en el recibo (inciso j). 3) Se modifica el régimen de conservación de recibos: los plazos se alinean con los de prescripción (2 años para obligaciones laborales; 10 años para las previsionales). El recibo debe estructurarse en cuatro secciones diferenciadas:
Sección 1 — Identificación: datos del empleador (CUIT), datos del trabajador (CUIL), fecha de ingreso, antigüedad, categoría laboral, fecha y lugar de pago de las cargas sociales.
Sección 2 — Costo del empleador: detalle de todas las contribuciones y conceptos abonados por el empleador por disposición legal o convencional. Esto es lo verdaderamente nuevo: el empleador debe mostrar cuánto paga por encima del salario bruto (ART, jubilación patronal, obra social, sindicato, asignaciones familiares, etc.)
Sección 3 — Remuneración bruta y deducciones: total del salario bruto con su determinación (sueldo básico, adicionales, variables), más los descuentos al trabajador (aportes jubilatorios, obra social, sindicato, etc.).
Sección 4 — Sueldo neto: el importe efectivamente percibido por el trabajador.
Además, en el anverso del recibo debe incorporarse un resumen gráfico del costo laboral total , el decreto prevé expresamente un gráfico de torta, con discriminación por rubros: a) sindical, b) seguridad social, c) obra social, d) INSSJP, e) ART, f) cámaras o entdades empresariales, g) otros.
Se adjunta al presente informe el modelo del nuefvo recibo.
Art. 210 LCT: certificados médicos- Digitalización con excepciones y junta médica reglamentada: El nuevo artículo 210 establece que los certificados médicos deben contener diagnóstico, tratamiento y días de reposo, y ser firmados digitalmente a través de plataformas electrónicas autorizadas por la Ley 27.553 de receta electrónica. El trabajador sigue obligado a someterse al control médico del empleador. El Decreto 407/2026 (Anexo I, art. 6°) precisa el mecanismo y agrega tres reglas importantes:
1. Plataforma habilitada: el certificado debe emitirse mediante plataformas inscriptas en el ReNaPDiS (Registro Nacional de Plataformas Digitales Sanitarias), firmadas por profesionales registrados ante la REFEPS (Red Federal de Registros de Profesionales de la Salud).
2. Excepción por falta de conectividad: en casos de falta de conectividad, contingencias técnicas o caída de sistemas debidamente acreditadas, se admite excepcionalmente el certificado en papel con firma ológrafa, conforme la normativa sanitaria vigente (Resolución MS 1959/2024). Esta excepción es acotada y requiere acreditación: no basta con que el médico diga que “no tenía internet”.
3. Discrepancia médica. Dos vías reglamentadas: A) Recurrir a junta médica en institución oficial, en las jurisdicciones donde la autoridad administrativa lo habilite. B) Requerir dictamen de institutos de reconocida trayectoria, definidos como aquellos inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud por un mínimo continuo de 5 años. Además, el decreto instruye al Ministerio de Salud para que, en 30 días, habilite en las plataformas la opción de texto libre en el certificado, y en 60 días, apruebe el procedimiento de intervención de institutos públicos nacionales.
Art. 240 LCT: Renuncia digital. Procedimiento queda pendiente de reglamentación específica: El nuevo artículo 240 modernizó la renuncia: ahora puede formalizarse mediante telegrama digital, además del físico de siempre, o ante la autoridad administrativa del trabajo, en la forma que determine la reglamentación. Los telegramas son gratuitos y requieren validación de identidad. El Decreto 407/2026 (Anexo I, art. 7°) instruye a la Secretaría de Trabajo para que dicte las normas complementarias que implementen el procedimiento de renuncia ante la autoridad administrativa, incluyendo su registro y notificación fehaciente al empleador. En otras palabras: el procedimiento específico de la renuncia digital ante la autoridad administrativa está pendiente de norma complementaria. La vía del telegrama digital ya está operativa desde la vigencia de la Ley 27.802.
Art. 241 LCT: Mutuo acuerdo. Homologación con control sustantivo y abandono recíproco tácito: El Decreto 407/2026 (Anexo I, art. 8°) precisa la posibilidad de obtener la homologación en los términos del art. 15 de la LCT de los acuerdos de extinción de común acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT. En tales casos el funcionario debe verificar: i) La legalidad del acto, ii) La inexistencia de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia, estado de necesidad), iii) La adecuada composición de los intereses de las partes, en los términos del artículo 15 de la LCT. En la actualidad el SECLO o Ministerio de Trabajo NO homologaba los acuerdos de extinción de común acuerdo atento entender que no existía un “conflicto”. Esta reglamentación permitiría la homologación de los acuerdos en los términos del 241 LCT (común acuerdo), lo que implica una gran herramienta para las empresas.
Art. 252 LCT: jubilación. ANSES notificará a los empleadores de oficio: El artículo 252 de la LCT, que habilita al empleador a intimar al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúne los requisitos, no fue modificado sustancialmente en su texto por la Ley 27.802. La reforma se concentró en hacer operativo un sistema que en la práctica funcionaba mal: el empleador muchas veces no sabía cuándo el trabajador había cumplido los requisitos jubilatorios ni en qué etapa estaba el trámite. El Decreto 407/2026 (Anexo I, art. 9°) instruye a ANSES a implementar un sistema de notificación automática dirigida a los empleadores y a los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud sobre: a) El inicio del trámite jubilatorio y b) La finalización del trámite jubilatorio (otorgamiento del beneficio). El objetivo es que el empleador tome conocimiento oportuno para decidir sobre la continuidad del vínculo laboral y para que la obra social sepa cuándo el trabajador pasa al PAMI.
Conclusión sobre la reglamentación:
El Anexo I del Decreto 407/2026 no introduce una nueva ley, sino que otorga operatividad concreta a las modificaciones incorporadas por la LML en marzo, que hasta ahora permanecían parcialmente reglamentadas o generaban incertidumbre interpretativa. Su impacto es transversal a todas las empresas que cuentan con personal en relación de dependencia. Algunos de los cambios representan oportunidades de mejora en la gestión laboral: la incorporación del “costo laboral total” en el recibo de haberes puede favorecer la transparencia y fortalecer el diálogo salarial; la homologación del mutuo acuerdo con efectos de cosa juzgada contribuye a reducir la litigiosidad posterior a la desvinculación; y la notificación directa a ANSES en procesos jubilatorios disminuye focos de conflicto en las salidas del sistema. Otros puntos, en cambio, requieren adecuación inmediata. El nuevo formato de recibo de haberes ya se encuentra vigente desde el 1° de junio, por lo que los sistemas de liquidación de sueldos deben ser actualizados sin demora. Asimismo, los certificados médicos en formato papel dejan de ser la regla general para convertirse en una excepción.
En este contexto, la capacidad de adaptación temprana no solo reduce riesgos de incumplimiento, sino que también puede generar ventajas competitivas en la negociación laboral, la prevención de conflictos y la gestión diaria del personal.
INFORME GML N° 16/26 – REGULACIÓN DE ASPECTOS DE DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO DEL DECRETO REGLAMENTARIO 407/26.
Como ya informamos en nuestro informe GML 15/26 de esta misma fecha, se publicó la Res. 407/26 que reglamenta aspectos de la ley N° 27.802 llamada de modernización laboral (de ahora en más, LML), vinculados con cuestiones de derecho individual (ya informados por separado en el referido informe referido), y que, por otro lado, regula también cuestiones relacionadas con la LML de derecho colectivo.
Nos abocamos acá a informar sobre los aspectos de esta segunda cuestión para completar el informe anterior.
En términos generales, la reglamentación prevé cuestiones en relación con la ley que reglamenta referidas a: a) convocatoria a renegociación de las convenciones colectivas de trabajo (CCT) vencidas (art. 137 y concds. de ley 27.802) y definición sobre cláusulas obligacionales (art. 9 ley 14.250 y concds); b) legitimación, representatividad de las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias para participar en las negociaciones colectivas (referida a la ley 14.250 de negociaciones colectivas de trabajo y su reglamentación); c) Aspectos de la tutela sindical y de la representación sindical.
Desarrollamos sintéticamente los efectos de estas modificaciones, que seguramente estarán sometidas al análisis de la Justicia ante la segura presentación de entidades sindicales de distintas medidas para, de un modo u otro, intentar evitar la aplicación de alguna de ellas, que de un modo u otro perjudican el poder que hoy detentan (tanto con relación al poder económico como de la representación de sus trabajadores y el ejercicio de la misma).
A. CONVOCATORIA A RENEGOCIACIÓN DE LAS C.C.T. VENCIDAS (ART. 137 Y CONC. DE L. 27.802) Y DEFINICIÓN SOBRE CLÁUSULAS OBLIGACIONALES (ART. 9 L. 14.250 Y CONC)
1. Recordamos como informamos en fecha 2 de marzo del 2026 la sanción de la LML (Informe GML N 4/26), que el art. 137 de dicha normativa estableció que en el plazo de un (1) año contado desde la promulgación de la ley, la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Capital Humano (ST), debe convocar a las partes legitimadas para negociar, y/o renegociar y/o ratificar las cláusulas de los Convenios Colectivos de Trabajo que estuvieran vencidas, aclarando que incluso respecto de las cláusulas normativas pero vigentes por ultra actividad, en el caso que alguna de las partes firmantes alegare y demostrare que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el interés general o afecta la aplicación de otras normas dictadas en protección de toda o parte de la población, podrá decretar la suspensión de los efectos del acto de homologación respecto de la normativa convencional atacada. Recordamos también para entender esta distinción, que existen cláusulas “normativas”, que regulan la relación laboral de los trabajadores representados en el CCT y son ultra activas – p. ej., jornada, salario, categorías, etc.- , y cláusulas “obligacionales”, que básicamente establecen deberes entre el sindicato y las empresas representadas en el CCT., pero donde en muchos casos se involucran derechos y/u obligaciones del trabajador, como por ej., la regulación de la cuota solidaria, que no son ultra activas.
El dto. en análisis básicamente a este respecto, establece:
-
considera vencidos los CCT cuyo plazo de vigencia originalmente consignado hubiera expirado. Cuando un CCT. no consigne una fecha expresa de vencimiento o bien no se consigne un período de vigencia (lo cual sería una anomalía, ya que así lo exige el artículo 3° inciso e) de la Ley N° 14.250), la ST, al solo efecto de instrumentar la convocatoria prevista en el art. 137 de la LML, tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre de 2026.
-
Se define el alcance de cuáles son las cláusulas obligacionales que, por lo tanto, no están afectadas a la ultraactividad, con un criterio amplio, y a fin de evitar “trampas” en la conformación de obligaciones convencionales que puedan ser manipuladas a fin de disfrazarse y, por ello, perpetuarse sin la revisión correspondiente (en particular, en el caso, en función de lo establecido por el art. 137 de la LML). Así, se incluyen dentro de las cláusulas obligacionales “… aquellas que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional, en favor de las partes signatarias o de entes , asociaciones, fondos, institutos o estructuras creadas, sostenidas o administradas por disposiciones convencionales, cualquiera sea su denominación, estructura o integración, aun cuando resultaren admisibles o exigibles conforme a disposiciones convencionales específicas, o prevean prestaciones accesorias o instrumentales para los trabajadores o empleadores comprendidos”, aclarando como si esta descripción no fuese suficiente, que la denominación o calificación que las partes asignen a una cláusula no podrá alterar la naturaleza jurídica de la cláusula obligacional.
-
Se establece que las cláusulas que contengan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica en favor de las partes signatarias o de entes colectivos, cualquiera sea su denominación e integración, y exceda los límites dispuestos en la LML en referencia al art. 9° de la ley que se reglamenta (2% en el caso de asociaciones sindicales, 0,5 % en caso de representación empresaria), deberá ser readecuada. Aclara que esos límites legales previstos por el artículo 9° se computarán en forma global respecto del conjunto de cargas económicas impuestos por la convención colectiva, sin que su fragmentación entre distintos conceptos o beneficiarios permita exceder el límite establecido. Establece como base de cálculo de esos límites el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador. Libera de responsabilidad a quienes deban retener o abonar esos conceptos con el pago efectuado hasta el tope global aplicable, en la medida de ese límite, sin perjuicio de la obligación de las partes de proceder a la readecuación correspondiente. No establece un formato predeterminado de prorrateo o de pago hasta el tope de los conceptos, por lo cual cada empresa deberá elegir la modalidad que estime mejor corresponda. Por último, aclara que no serán homologados convenios que establezcan porcentajes por encima de esos límites.
-
Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto, a favor de Cámaras empresarias (por ejemplo, creación de institutos de formación, etc,) serán obligatorias para aquellas empresas que estén afiliadas a las mismas, siempre respetando el tope del 0,5% que prevé la LML.
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Autoriza a la ST a prescindir de las previsiones convencionales relativas a la prórroga de vigencia, sin que ello implique alterar la validez o aplicabilidad de las cláusulas convencionales, a los fines de lo establecido en el art. 137 de la LML.
-
Instruye a la ST a que, dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigor del decreto, inicie el procedimiento de convocatoria referido en el artículo 137 de la LML.
B. LEGITIMACIÓN, REPRESENTATIVIDAD DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADORES Y CÁMARAS EMPRESARIAS PARA PARTICIPAR EN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS (REFERIDA A LA LEY 14.250 DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Y SU REGLAMENTACIÓN).
Como sabemos hasta el momento, la ley no determinaba un sistema preciso para la determinación de cuál era la entidad representativa legalmente autorizada para la representación empresarial en un CCT, cuestión que si estaba definida respecto de la representación sindical.
Al respecto, finalmente se reglamenta esta cuestión (con cierta ambigüedad y dejando abiertas muchas dudas). Se establece que se considerarán legitimadas para participar en las negociaciones colectivas, las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias que acrediten representación suficiente en el ámbito personal y territorial de que se trate, la que no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los trabajadores comprendidos en dicho ámbito. Asimismo, aclara que cuando la convención colectiva resulte aplicable en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá admitir hasta DOS (2) representaciones adicionales del sector empleador correspondiente a dichas jurisdicciones, cuando ello resulte necesario para la adecuada integración del ámbito de representación.
Esta normativa implica que, además de la representación por actividad, se habilita la participación en una negociación colectiva de hasta 2 (dos) Cámaras o asociaciones empresarias “locales”, cuando así se requiera y se acredite la representación y la necesidad de su convocatoria según lo detallado en el párrafo anterior. Acá debemos esperar en la práctica su evolución e implementación en los casos concretos, que tendrá mucha relación con la determinación de que es lo que tuvo en mente el legislador para incorporar esta norma que podría bloquear la evolución de una negociación de actividad, por la participación de entidades empresarias locales que pretendan modificaciones específicas a su ámbito de aplicación territorial.
C. OTROS ASPECTOS DE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL Y DE LA TUTELA SINDICAL.
- ¿LIMITACION DE LOS CUERPOS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES?: Retóricamente, sin establecer ninguna precisión ni pauta, pretende limitar la composición de los cuerpos directivos de las asociaciones sindicales, estableciendo que “estarán integrados por una cantidad de miembros que no exceda una razonable proporcionalidad con el número de afiliados cotizantes” (¿?)
- CRÉDITO HORARIO DEL DELEGADO: Regula el crédito de horas mensuales estableciéndose que deberá ejercerse de modo compatible con la continuidad operativa del establecimiento, y no podrá afectar sectores críticos de la explotación o del servicio. Su utilización deberá ser comunicada al empleador con una antelación razonable no menor a cuarenta y ocho (48) horas. Asimismo, prohíbe la acumulación o cesión de esas horas.
- ACREDITACION DE OTROS EXTREMOS PARA ACCEDER A LA PERSONERÍA GREMIAL: Modifica la reglamentación del inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 23.551, Ley de Asociaciones Sindicales (LAS), estableciendo la obligación de aportar nuevos datos con relación a la documentación que debe presentar una entidad sindical para solicitar su personería gremial, extremando la posibilidad y la obligación de control. Así, además del resto de los requisitos establecidos, deberá para solicitar dicha personería adjuntar: a) copia certificada o testimonio de su Acta Constitutiva; b) declaración jurada del patrimonio de la misma; c) La lista de afiliados deberá indicar, respecto de cada trabajador, los datos de su empleador, establecimiento, categoría y ámbito de prestación. Además, se exige a Autoridad de Aplicación que verifique dichos extremos mediante consulta a los registros del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y demás bases públicas pertinentes.
- REPRESENTACION SINDICAL DE CONVENIO DE EMPRESA: cuando se trate de una representación sindical de empresa, a los efectos de acreditar la cantidad promedio de los trabajadores que intente representar, deberá adjuntar a su petición una certificación emitida por la respectiva empresa empleadora, en la que indique la cantidad promedio mensual de trabajadores dependientes de la misma correspondiente a los SEIS (6) meses anteriores a la petición.
- PORCENTAJE SUPERIOR QUE DEBE ACREDITAR UN SINDICATO SIMPLEMENTE INSCRIPTO PARA ACCEDER A LA PERSONERÍA GREMIAL DE UNO PRE EXISTENTE: Ni la ley ni su reglamentación determinaba el porcentaje que debía acreditar una entidad sindical con personería simplemente inscripta para tomar el lugar de la entidad gremial con personería gremial y sacarle dicha personería (lo definía en forma genérica, y establecía que debía acreditar una cantidad de afiliados “considerablemente superior”, lo que le daba a la autoridad de aplicación el manejo absoluto de la situación a favor de uno u otro gremio). La reglamentación determina que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea, como mínimo en el CINCO (5 %) por ciento de sus afiliados cotizantes. A los efectos de acreditar los afiliados cotizantes la asociación sindical peticionante “podrá” (así dice la norma) presentar además de su libro de registro de afiliados, las facturas por ella emitidas como comprobantes de pago de la cuota de afiliación de sus miembros; o los recibos de haberes de sus afiliados, previstos en el artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, emitidos por la correspondiente empresa empleadora, en donde conste la retención de la cuota de afiliación en favor de la peticionante; u otras certificaciones fehacientes a tal efecto, emitidas por la correspondiente empresa empleadora de sus afiliados. La autoridad administrativa debe dictar resolución dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de iniciado el procedimiento.
- POSTULACION DEL DELEGADO: Hasta tanto a asociación sindical no comunique al empleador la postulación del delegado en forma fehaciente, con indicación del nombre y apellido del trabajador, documento, cargo al que se postula, lista, establecimiento y fecha de recepción de la presentación, la postulación no será oponible al empleador (habrá que ver aquí la interpretación que hace un Juez de esta norma, y si se trata de una presunción – y por lo tanto si esta es iuris tantum o iure et de iure- o si se trata de una obligación legal formal inquebrantable, como parece ser la intención del legislador). La falta de oficialización definitiva de la candidatura, así como la obtención de un número de votos inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) de los votos válidos emitidos, producirá el cese de la protección prevista en el artículo 50 de la ley desde su notificación fehaciente al empleador.
- SUSPENSION POR DESAFUERO: se reafirma y amplía el principio de suspensión de un trabajador por desafuero, hasta ante un peligro potencial sobre trabajadores que incluso no se desempeñen en la empresa. En el caso de un empleado que tuviere fueros y su sindicato perdiera por algún motivo representación en ese establecimiento, dejarán automáticamente de ser representantes de aquellos trabajadores que representaba, permaneciendo sus fueros por el año posterior, ya que si bien no se clarifica si perdura por todo el tiempo que hubiera durado el mandato más el año posterior, al extinguirse su representación, no se computa el tiempo restante que hubiera durado su mandato si hubiera continuado la representación.
Con esta entrega completamos la información referida a los decretos 407, 408 y 409 del 2026, dictados el lunes pasado y que reglamentan una parte importante de la LML, cuyos detalles ya fueron informados oportunamente como arriba referimos.
Esperaremos la aplicación práctica de estas medidas, y la reacción de la justicia laboral ante las que serán seguramente en el tiempo, varias presentaciones de distinta índole intentando no aplicar o morigerar los efectos de estos cambios sustanciales en la legislación argentina.
INFORME GML N° 17/26 –RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN LABORAL 2026: ARCA REGLAMENTA EL BLANQUEO LABORAL PREVISTO POR LA LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL.
Régimen de Regularización Laboral 2026: ARCA reglamenta el blanqueo laboral previsto por la Ley de Modernización Laboral
Mediante la Resolución General 5862/2026, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) reglamentó el régimen de regularización de relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas previsto por la Ley de Modernización Laboral N.º 27.802 y el Decreto 409/2026.
La medida habilita a los empleadores del sector privado a exteriorizar relaciones laborales informales o parcialmente registradas, accediendo a importantes beneficios de condonación de deuda previsional y de seguridad social, junto con planes de financiación de hasta 72 cuotas.
Desde una perspectiva empresarial, el régimen (PER) constituye una ventana de oportunidad excepcional para revisar contingencias laborales históricas, reducir pasivos previsionales y ordenar situaciones de empleo informal antes de eventuales procesos de fiscalización.
Sin embargo, resulta fundamental comprender que la regularización no implica la extinción automática de todas las contingencias laborales asociadas a la relación de trabajo, por lo que cada adhesión debe analizarse en forma integral desde la óptica laboral, previsional, tributaria y de compliance.
Los sistemas informáticos para adherir al régimen estarán disponibles a partir del 16 de junio de 2026 y la regularización podrá efectuarse hasta el 28 de noviembre de 2026.
Claves del Régimen:
Podrán incorporarse al régimen:
-
Relaciones laborales no registradas.
-
Relaciones registradas con fecha de ingreso posterior a la real.
-
Casos de subdeclaración de remuneraciones.
-
Otras situaciones de registración deficiente.
Requisitos:
-
Que la relación laboral se haya iniciado hasta el 5 de marzo de 2026.
-
Que permanezca vigente al momento de la adhesión.
-
Que corresponda al sector privado.
Asimismo, podrán incluirse obligaciones:
-
Fiscalizadas por ARCA.
-
Bajo discusión administrativa.
-
En instancia judicial.
Beneficios Económicos - Condonación de deuda:
La regularización contempla condonaciones sobre aportes y contribuciones correspondientes a:
-
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
-
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
-
Fondo Nacional de Empleo.
-
Régimen de Asignaciones Familiares.
-
Obras Sociales.
Escala de beneficios:
Tipo de empleador
Condonación
Micro y Pequeñas Empresas
90%
Entidades sin fines de lucro
90%
Medianas Empresas Tramo I y II
80%
Restantes empleadores
70%
Adicionalmente se prevé el 100 % de condonación de deudas vinculadas al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de deuda por Riesgos del Trabajo (ART) y de deuda por Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
Beneficio adicional por pago contado
Los empleadores que cancelen el saldo remanente en un único pago accederán a una reducción adicional del 50% sobre el importe no condonado.
En términos prácticos, determinadas empresas podrían regularizar pasivos históricos abonando una fracción sustancialmente menor respecto de la deuda originalmente exigible.
Facilidades de pago
Contribuyente
Cuotas máximas
Anticipo
Micro y Pequeñas Empresas
72
3%
Medianas Empresas Tramo I y II
48
4%
Grandes Empresas
36
5%
Características principales
-
Tasa fija de financiación: 1% mensual.
-
Cuota mínima: $ 50.000.
-
Anticipo mínimo: $ 50.000.
Caducidad y Pérdida de Beneficios
La resolución establece un régimen estricto de caducidad. Los beneficios se perderán automáticamente cuando:
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Existan dos cuotas impagas (consecutivas o alternadas) transcurridos 60 días corridos desde su vencimiento.
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Se mantenga impaga la última cuota durante igual plazo.
La caducidad implica la pérdida integral de las condonaciones obtenidas y la reactivación de las obligaciones pendientes.
Aspectos que requieren especial análisis jurídico:
La regularización no extingue automáticamente todos los riesgos laborales.
Uno de los aspectos más relevantes para la toma de decisiones empresariales consiste en distinguir entre la deuda previsional susceptible de regularización y las contingencias laborales que pueden subsistir.
La adhesión al régimen no implica necesariamente la renuncia de los trabajadores a reclamar: Diferencias salariales. Incorrecta categorización convencional. Horas extraordinarias. Adicionales convencionales. Comisiones o incentivos no registrados. Daños derivados de incumplimientos contractuales. Créditos indemnizatorios vinculados a futuras extinciones laborales.
Por ello, la evaluación debe exceder la mera cuantificación de deuda previsional.
Conclusión
El PER es una herramienta relevante para regularizar empleo y reducir deudas laborales y previsionales, con beneficios económicos significativos. Sin embargo, su utilización requiere análisis previo estratégico, ya que puede generar efectos laborales y legales relevantes si no se gestiona correctamente.
La reglamentación del régimen de regularización laboral establece un fuerte impacto en materia laboral y previsional de los últimos años.
La combinación de amplias condonaciones, reducción adicional por pago contado y planes de financiación extensos genera un escenario particularmente favorable para que las empresas revisen y regularicen contingencias históricas.
No obstante, la adhesión no debe abordarse únicamente como una decisión fiscal. La correcta evaluación requiere un análisis multidisciplinario que contemple aspectos laborales, previsionales, tributarios, societarios y de compliance, permitiendo transformar una obligación de regularización en una herramienta efectiva de gestión de riesgos empresariales.
El presente informe tiene carácter exclusivamente informativo y no constituye asesoramiento legal para casos particulares. La conveniencia de adherir al régimen deberá evaluarse considerando las circunstancias específicas de cada empleador.